TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EN SU NOMBRE
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 03 de Junio de 2024.-
214° y 165°
DEMANDANTES: MARIA JOSÉ ALVAREZ BARRIOS y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.423.752 y 17.328.949.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 228.093.
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DEMANDADA:
MOTIVO: GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.408.844.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE:
3574.-
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución proveniente de este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 138 de fecha 02/04/2024, demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos MARIA JOSÉ ALVAREZ BARRIOS y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.423.752 y V-17.328.949, debidamente asistidos por la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 228.093; contra la ciudadana GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.408.844.
En fecha cuatro (04) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada en el Libro respectivo anotada bajo el número 3574 y se insta a la parte accionante a que aclare el fundamento legal e igualmente consigne original del documento objeto de la presente demanda.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana María José Álvarez Barrios, asistida por la abogada Yhoana Isabel La Riva Castellanos, ambas plenamente identificadas en autos aclara el fundamento legal de la presente acción en los artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo consigna en original del título supletorio de las bienhechurías objeto de la demanda.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación de la ciudadana Gloria Carolina Briceño Reyes, plenamente identificada en autos, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana Gloria Carolina Briceño Reyes identificada en autos, asistida por la abogada Halneris Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.297, se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado, que impulsa las presentes actuaciones.
ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA
Los accionantes acompañan la presente demanda, con un instrumento privado contentivo-según se lee- venta pura, simple prefecta e irrevocable efectuada por la ciudadana GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.408.844, a los ciudadanos MARIA JOSÉ ALVAREZ BARRIOS y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.423.752 y V-17.328.949, parte de unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad que consta de un Local Comercial, ubicado en el sector boquita centro, avenida Juana Iriarte, Nro. 24, municipio San Joaquín del estado Carabobo, construido en una parcela de terreno de la actual administración municipal, con código catastral Nro. 08-13-U01-028-001-001-001-P00-001, que mide aproximadamente CIENTO SEIS CON DIEZ METROS CUADRADOS (106,10MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida Juana Iriarte; SUR: Con lo que es o fue de Mirta Fernández; ESTE: Con mejoras que le quedan a la vendedora Gloria Carolina Briceño Reyes; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Salomón Monagas. Dichas bienhechurías le pertenecen a la ciudadana Gloria Carolina Briceño Reyes según consta en título supletorio emanado del Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y diego Ibarra del estado Carabobo de fecha 13 de febrero de 2017, según expediente signado con el número 6782, el cual corre inserto en la presente demanda. Se observa igualmente al pie de dicho instrumento firmas (ilegibles), supuestamente de la vendedora y los compradores (folio 05). En relación a dicho instrumento observa el Tribunal que en fecha 14 de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece la ciudadana GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, antes identificada asistida de abogado, en pleno uso de sus facultades se da por citada renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento de venta privado que impulsa las presentes actuaciones. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En este mismo orden de ideas, los demandantes en su escrito libelar solicitan que se cite a la ciudadana GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presente Demanda, compareciendo en fecha 14 de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), en pleno uso de sus facultades se da por citada renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento de venta privado objeto de la presente demanda. Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo del demandante no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsa las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los ciudadanos MARIA JOSÉ ALVAREZ BARRIOS y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.423.752 y V-17.328.949, debidamente asistidos por la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 228.093; contra la ciudadana GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.408.844.
En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa la presente demanda a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, claro está, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIO,
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA,
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m, se publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-
EXP Nº 3574.-
YF/MNMS. –
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