TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de junio del 2024.-
214° y 165°
SOLICITANTE: PABLO EDGAR RIVERA ARDILA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.633.913; contra: HAYLEN JOSEFINA MARIN DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la CI V- 7.092.356.
APODERADA JUDICIAL: Abg. JORVEL DEL CARMEN BOTTIA DE ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº:239.811.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 8329.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-05-2024, bajo el número 219, con ocasión a solicitud presentada por la abogada: JORVEL DEL CARMEN BOTTIA DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 239.811, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: PABLO EDGAR RIVERA ARDILA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.633.913, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la notaria publica de la Republica de Colombia, Notario Primero del Circulo de Floridablanca (Santander) bajo el 2024-04-26095420 de fecha 26 de Abril de 2024, debidamente Legalizado y Apostillado en fecha 27 de abril del 2024, por el Ministerio de Relaciones exteriores de la Republica de Colombia Bogotá En línea_ bajo el nº A2YEZB112548441, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano
En fecha Veinte (20) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada bajo el número 8329.
En fecha Veintidós (22) de mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), se admite la solicitud, se ordena la citación de la ciudadana: HAYLEN JOSEFINA MARIN DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 7.092.356, a través de los medios telemáticos, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en los Estados Unidos, al nº telefónico +0018093587105. De igual forma se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil, consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la fiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024) la abogada: ELAS PEREZ MORENO, en su carácter de fiscal Principal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del niño, niña y adolescente e instituciones familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha Veintiocho (28) de mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal deja constancia de haber practicado la Citación vía telemática de la ciudadana HAYLEN JOSEFINA MARIN DE RIVERA, antes identificada, siendo la misma efectiva.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, n°04, año (2008).
Alega que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos en la actualidad mayores de edad según consta en sus actas de nacimiento aquí consignadas y que igualmente no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Ricaute, casa nº 57, Sector la florida, Guacara estado Carabobo.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el solicitante ciudadano: PABLO EDGAR RIVERA ARDILA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.633.913, mediante su Apoderada Judicial abogada JORVEL DEL CARMEN BOTTIA DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 239.811, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la notaria publica de la Republica de Colombia, Notario Primero del Circulo de Floridablanca (Santander) bajo el 2024-04-26095420 de fecha 26 de Abril de 2024, debidamente Legalizado y Apostillado en fecha 27 de abril del 2024, por el Ministerio de Relaciones exteriores de la Republica de Colombia Bogotá En línea_ bajo el nº A2YEZB112548441. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano: PABLO EDGAR RIVERA ARDILA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.633.913, contra la ciudadana: HAYLEN JOSEFINA MARIN DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 7.092.356, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los desde el día Trece (13) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), contraída por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeto.
Procrearon Dos (02) hijos mayores de edad en la actualidad.
No hay bienes que liquidar según lo manifestado por la parte.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
EXP 8329
YF/MM/FS.-
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