REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 12 de Junio de 2024
Años 213° y 164°
DEMANDANTE: TARCISIO RAMON PACHECO.
DEMANDADO: BELKIS YAJAIRA PACHECO MEJIAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 251-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185-A por Desafecto, presentada en fecha 14 de Mayo del 2024, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano TARCISIO RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.916, número telefónico 0412-8894737 correo electrónico tarcisioramonpacheco@gmail.com domiciliado en la Sabana en el Sector Santa Eduviges de la parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WALYS AXEL OTONIEL SEQUERA SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 186.544 correo electrónico waoss0627@gmail.com, número telefónico 0412-3427082 mediante la cual expone: Que en fecha primero (01) de octubre del año 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKIS YAJAIRA PACHECO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.853, por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 17, Folio 18, Año 1982, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Santa Eduviges de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidimos separarnos desde hace 5 años, situación esta que se ha mantenido hasta los actuales momentos. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente demanda de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que acudo a solicitar el Divorcio 185-A por Desafecto.En la unión conyugal que mantuvimos no adquirimos bienes.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2024, se le dio entrada bajo el 251-24, en el Libro respectivo.
Se Admitió la Demanda en fecha veinte (20) de Mayo de 2024, se ordenó la citación de la cónyuge del demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, consigno la Alguacil de este Tribunal DEBORA DELGADO, boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos ciudadana BELKIS PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.100.853.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2024, consigno la Alguacil Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha once (11) de Junio del año 2024, se agrego al expediente opinión del fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogado Kevin de Jesús Sepúlveda Piedra, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por el ciudadano TARCISIO RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.916, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía a la ciudadana BELKIS YAJAIRA PACHECO MEJIAS, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.853, desde el día Primero (01) de Octubre del año 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 18, año 1982. Por cuanto la demandante manifestó haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que el mismo se tramita por un procedimiento aparte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los doce (12) días del mes de junio del año dos Mil Veintidós 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Diez (10:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria,
EXP Nº 251-24.
RGdeG/cech/jg.
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