REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 10 de Junio de 2024
Años 213° y 164°

DEMANDANTE: MARIELY VERONICA HENRIQUEZ BREA Y YOBANNY CASIQUE SEQUERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 799-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Por recibido distribución en la Jornada del Tribunal Móvil, en fecha Treinta (30) de Abril del año 2024, los ciudadanos: MARIELY VERONICA HENRIQUEZ BREA Y YOBANNY CASIQUE SEQUERA, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.443.011 y V- 18.194.804 numero de teléfono 0426 748798 y 0412-4035275, correo electrónico marijairi13@gmail.com, y yobannycacique@gmail.com asistido por la abogada de la Escuela Nacional de la Magistratura NUBIA SARIMA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº154.611, manifestaron que en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 23, Folio Nº 023 y vto, Tomo I del año 2006, la cual se encuentra anexada al presente expediente en el folio Cinco (05), Folio Seis (06) y su vto, Tomo I del año 2006. “Ahora bien ciudadana Juez, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Francisco de Miranda, calle Sucre con calle Falcón, Municipio Montalbán, Parroquia Montalbán; del Estado Carabobo, es de hacer notar, que nuestra unión matrimonial desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, la comprensión y el amor cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales pero desde hace Dieciocho años (18), surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, dejamos de tenernos afecto o apego sentimental que nos una. Ahora bien con la finalidad de vivir un ambiente de armonía nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida común el día Quince (15) de Diciembre del año (2006), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos la reconciliación.”
Así mismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procreamos hijos, y no hubo adquisición de bienes durante la unión matrimonial, es por lo que solicitamos se decrete el Divorcio 185-A del Código Civil.

Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe y en fecha Treinta (30) de Abril del año 2024, se le dio entrada asignándosele el número de expediente 799-24 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en esta misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2024, se agrego al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Junio de 2024 se agrego opinión del fiscal auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogado Kevin de Jesús Sepúlveda Piedra, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 (Desafecto) del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”

II
MOTIVA
articulo 185-A, del Código Civil establece: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil (Desafecto) en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que de acuerdo con las citadas disposiciones y siendo la oportunidad legal este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A con fundamento en el artículo 185 formulada por los ciudadanos: MARIELY VERONICA HENRIQUEZ BREA Y YOBANNY CASIQUE SEQUERA, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.443.011 y V- 18.194.804, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, desde la fecha 12 de mayo del 2006, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo según consta en el Acta de Matrimonio Nº 23, Folio Nº 023 y vto, Tomo I del año 2006. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los Diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.-
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,

Abg Carmen Elena Castillo Henríquez
En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia, siendo las once de mañana (11:00am).-
La Secretaria;
SOL. Nº 799-24
RGdeG/cech /jg.-