REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CASTELLANOS.
DEMANDADOS: MIRIAN COROMOTO CASTELLANOS, MARITZA JOSEFINA CASTELLANOS y RAFAEL FRANCISCO CASTELLANOS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1816/24.
I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Mayo de 2024 inserto (f-24) se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.539.282, correo electrónico: maitecastellanos2@gmail.com, número de contacto: 0414-5912246, asistida por la abogada en ejercicio: MAYRA RINCONES DE ORTEGA, Inpreabogado Nº 24.308, correo electrónico: rinconesmayra@gmail.com, número de contacto: 0412-4680387, proveniente del Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resultando este Despacho competente para conocer de la presente Demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2024 inserto (f-25) Se le da entrada en el Libro respectivo, se forma el expediente.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2024 inserto (f-26) se admite y se ordenó la citación de la partes demandadas los Ciudadanos: MIRIAN COROMOTO CASTELLANOS, MARITZA JOSEFINA CASTELLANOS y RAFAEL FRANCISCO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-5.745.135, V-7.031.760 y V-7.539.283 respectivamente, a fin de que comparezcan dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2024 inserto (f-27), se recibió diligencia, suscrita por los Ciudadanos: MIRIAN COROMOTO CASTELLANOS, MARITZA JOSEFINA CASTELLANOS y RAFAEL FRANCISCO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.745.135, V-7.031.760 y V-7.539.283 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.974, donde reconocen el instrumento privado opuesto, tanto en su contenido y firma y renuncian a los lapsos de comparecencia. En la misma fecha los demandantes otorgan PODER APUD-ACTA, a las Abogadas: DULCE MARIA ALVAREZ y MARIA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.974 y 128.312 respectivamente. Agregándose a los autos del expediente. Inserto (F.31).
Por otra parte señalan las partes demandadas lo siguiente: “… nos damos por citados en la presente causa, renunciamos al lapso de la comparecencia y convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado y nuestras firmas que aparecen en el mismo. Es por lo que solicitamos que se declare reconocido el contenido y la firma del referido documento es todo…”.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora PODER APUD-ACTA, inserto entre los autos que conforman el presente expediente, por lo quien aquí juzga en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideró oportuno aperturar un lapso de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica…” ninguna de las partes promovió prueba alguna. Encontrándose el presente procedimiento de Reconocimiento de contenido y Firma en estado de Sentencia, para lo cual percibe:
La acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que los demandados reconozcan en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que las partes demandadas convinieron en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que convienen en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Observa el Tribunal que las partes demandadas le asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado ( autorización de venta) incoado por la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.539.282, teléfono de contacto: 0414-5912246, correo electrónico: maitecastellanos2@gmail.com contra los Ciudadanos: MIRIAN COROMOTO CASTELLANOS, MARITZA JOSEFINA CASTELLANOS y RAFAEL FRANCISCO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.745.135, V-7.031.760 y V-7.539.823 respectivamente, donde acuerdan lo siguiente:
“…PRIMERO: Manifestamos que autorizamos a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTELLANOS, mayor de edad, venezolana, divorciada y del mismo domicilio; titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 7.539.282, a evacuar título supletorio de propiedad por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde en fecha 16 de Agosto del 2021, el citado Tribunal Resuelve, Declarar bastante las probanzas evacuadas para acreditarle a la Solicitante MARIA AUXILIADORA CASTELLANOS su derecho de propiedad sobre las referidas Bienhechurías, y el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 2021, quedando inscrito bajo el Nº 44, folio: 421, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2021. SEGUNDO: Las citadas Bienhechurías se encuentran ubicadas en el Sector Centro, Calle Bolívar cruce con Avenida Miranda, del Municipio Montalbán, y enclavadas en dos Lotes identificados como Lote “A” y Lote “B”, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de Titulo Supletorio, anteriormente citado y los cuales damos aquí por reproducidos en su totalidad. TERCERO: Tomando en cuenta el acuerdo privado celebrado en fecha 22 de Septiembre del año 2019, que acompañamos; y en el cual los Hermanos Castellanos, plenamente identificados en la referida Acta, acordamos en la Cláusula Cuarta, que una vez evacuado el Titulo Supletorio correspondiente la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTELLANOS, deberá enajenar, ceder o traspasar nuestros derechos que nos corresponden en las citadas bienhechurías, bien sea a todos nosotros o con nuestro consentimiento a un tercero interesado. CUARTA: En virtud que de manera voluntaria e irrevocable hemos manifestado nuestra voluntad que el inmueble signado con el Lote “B” en el referido Titulo Supletorio, se nos adjudique de plena propiedad a nosotros MIRIAM COROMOTO CASTELLANOS, MARITZA JOSEFINA CASTELLANOS Y RAFAEL FRANCISCO CASTELLANOS, arriba identificados, autorizamos de manera amplia y suficiente a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CASTELLANOS, para que ceda nuestros derechos al ciudadano LISANDRO JOSE TEJADA CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-12.102.783, las bienhechurías ubicadas en el Sector Centro, Calle Bolívar cruce con Avenida Miranda, enclavadas en el lote identificado como ¨LOTE B¨ del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCOCENTIMETROS CUADRADOS (243.85 Mts2) y bajo los siguientes linderos: NORTE: En NUEVE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS LINEALES (9,44 Mts L) Con casa que es ó fue de Rafael Castellanos. SUR: En NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS LINEALES (9,15 Mts L) Con calle Bolívar que es su frente. ESTE: En VEINTISEISMETROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (26,55 L) en parte con bienhechurías propiedad de María Auxiliadora Castellanos y en parte con casa que es ó fue de Rafael Castellanos Y OESTE: En VEINTISEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (26,55 L) con Panadería Lisapan, pared en medio. Por último, todas las partes declaramos, que una vez materializada dicha cesión por ante el Registro respectivo, nada tenemos que reclamarnos por este concepto, y ni por ningún otro derivado del mismo, a nuestros Hermanos MARIA AUXIALIADORA, WILLIAMS RAFAEL, MILAGROS DEL VALLE, FLOR MARIA Y RICHARD JOSE CASTELLANOS, quienes quedaron en posesión de pleno derecho del Lote “A”, especificado en el ya citado Titulo Supletorio…”
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.
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