REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: HUOPING ZHENG.

DEMANDADA: YRAMA SORELYS MILLAN APONTE.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1817/24.
I
NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2024 inserto en el folio (f-17) se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Ciudadana: HUOPING ZHENG, Extranjera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.432.681, correo electrónico: huopingzheng51@gmail.com, número de contacto: 0412-8983733, asistida por la abogada en ejercicio: LILIANA MARIA FLORES OLIVEROS, Inpreabogado Nº 300.856, correo electrónico: lilianamfo13@gmail.com, número de contacto: 0414-4998153, proveniente del Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resultando este Despacho competente para conocer de la presente Demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2024 inserta (f-18) Se le da entrada en el Libro respectivo, se forma el expediente.
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2024 inserto en el folio (f-19) se admite y se ordenó la citación de la parte demandada la Ciudadana: YRAMA SORELYS MILLAN APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.534.915, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Catorce (14) de Junio del 2024 inserto en el folio (f-20), se recibió diligencia, suscrita por la Ciudadana: YRAMA SORELYS MILAN APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de las Cedula de Identidad Nº V-11.534.915, asistida por el abogado en ejercicio: RENE JOSE ABULCIA APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.568, donde reconoce el instrumento privado que suscribe en su contenido y firma y renuncia a los lapsos de comparecencia. En la misma fecha se agregó a los autos del expediente.
Por otra parte señalan la parte demandada lo siguiente: “… me doy por citada y notificada a todos los efectos del presente procedimiento, convengo en todos y cada uno de sus términos e igualmente renuncio a los lapsos de comparecencia y reconozco en contenido y firma el documento privado que suscribí con la ciudadana Houping Zheng, en el mismo mi persona actuaba en representación de la Ciudadana Carmen Elpidia Veloz Castellanos, quien también está identificada en autos es todo…”.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que la demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que convienen en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Observa el Tribunal que la parte demandada le asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado incoado por la Ciudadana: HOUPING ZHENG, extranjera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. E-84.432.681, teléfono de contacto: 0412-8983733, correo electrónico: huopingzheng51@gmail.com, contra la Ciudadana: YRAMA SORELYS MILLAN APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.534.915, sobre unas bienhechurías que se encuentran construidas en una parcela de terreno que tiene un área de Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts) de fondo, la cual esta alinderada de la manera siguiente NORTE: Terreno y casa Nº 8; SUR: Calle Bolívar, que es su frente. ESTE: Terreno y casa Nº 9 y OESTE; Terreno y casa Nº 5, consistente las bienhechurías en una construcción de Cinco (5) habitaciones, Un (1) recibo, Una (1) sala comedor, Una (1) sala de baño, piso de cemento pulido, totalmente techado con láminas de acerolít. Dichas bienhechurías están ubicadas en la Colonia de Chirgua, Calle Bolívar, número 7, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual no forma parte de esta venta. Las bienhechurías anteriormente citadas me pertenecen según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Mayo de 1992, según expediente Nº 5431.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.