REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARMEN ADRIANA TORTOLERO TORREALBA y OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS.

ABG. ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO.
Inpreabogado Nº: 154.611.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE Nº: 1814/24

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Treinta (30) de abril del 2024, inserto (F.09), se presentó solicitud de Divorcio 185-A, por ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por los Ciudadanos: CARMEN ADRIANA TORTOLERO TORREALBA y OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.855.585 y V-7.563.602, teléfonos de contactos 0424-4073240 y 0426-7458650, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Altos de Reyes, cerca de la cochinera aporcara, casa S/N y el segundo en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Rafael Rodríguez, Casa S/N, ambos domicilios del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistidos por la Abogada: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.611, abogada adscrita al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 15/04/2004, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Veinte (20) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, Sector Altos de Reyes cerca de la Cochinera Aporcara del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha Treinta (30) de Abril del 2024, inserto (F.10) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2024 inserto (F.11 y 12) diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Diez (10) de Junio del 2024 inserto (F. 13 y 14), se agregó a los autos del expediente el pronunciamiento de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon Una (01) hija de Nombre: EDELIS ELIED VILLA TORTOLERO, de Diecinueve (19) años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.912.662, no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Veinte (20) años, específicamente desde el 29/04/2004.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veinte (20) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: CARMEN ADRIANA TORTOLERO TORREALBA y OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.855.585 y V-7.563.602 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 34 Folio Vto. 050, Tomo I del año 2004.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN SILVA ORTEGA.