REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiuno (21) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 044-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): ARTURO RAMÓN BRICEÑO VERGEL y FANNY VERONICA TOVAR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.560.986, V-5.382.768, correos electrónicos: ramonarturobriceñovergel@gmail.com, fannyvtovar@gmail.com; Nros telefónicos: 0414 5260903 y 0426 5413436 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.308, correo electrónico: rinconesmayra@gmail.com, Nro telefónico 0412 4680387.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, por los ciudadanos ARTURO RAMÓN BRICEÑO VERGEL y FANNY VERONICA TOVAR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.560.986, y V-5.382.768, respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.308, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, el cual le correspondió conocer a este Tribunal de Municipio, previa distribución de Ley dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, bajo el Nro 044-2024 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, se admite la misma quedando emplazados los ciudadanos ARTURO RAMÓN BRICEÑO VERGEL y FANNY VERONICA TOVAR DE BRICEÑO ut supra identificados, a los fines de ratificar la presente solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, comparecen los ciudadanos ARTURO RAMÓN BRICEÑO VERGEL y FANNY VERONICA TOVAR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.560.986, y V-5.382.768 respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.308, y consignan diligencia mediante la cual ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A; asimismo, solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de junio de 2024, se recibe escrito de Opinión Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: “…NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”, dicha opinión fue agregada a los autos que forman el presente expediente en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado
Que (…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuma, hoy Registro Civil del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), según consta de Acta de Matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho…signada con el N° 74, folio 74, del citado año 1.978(…)
Que (…) Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en el Sector El Rocío, Edificio Doña Verónica, Calle “G” Guamachito, entre las Avenidas Araguaney y Fundadores, signado con el N° 6 de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma, Estado Carabobo. (…)
Que (…) De nuestra unión procreamos cuatro (04) hijas de nombres FANNY VERONICA, MARIA VERONICA, ERIKA ANDREINA y PATRICIA DE LOS ANGELES (…) mayores de edad (…).
Que (…) Los primeros años de nuestra unión matrimonial marcharon en buenos términos, cumpliendo cada cónyuge con sus obligaciones, pero desde el día 12 de Mayo del año 2018, comenzaron a existir serias desavenencias entre nosotros por lo que optamos por separarnos de hecho y en esa situación nos hemos mantenido hasta la presente fecha, sin habernos conciliados, por lo que nos hemos mantenido con una ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. (…)
Fundamentan su pretensión (…) de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil (…)
Que (…)la comunidad limitada de gananciales está integrada por los bienes que a continuación se especifican: Un inmueble constituido por Una (1) Casa y Tres (3) Apartamentos, todos ellos ubicados en el Edificio Doña Verónica, Calle “G” Guamachito, entre avenidas Araguaney y Fundadores, inmueble signado con el Nº 6, Sector El Rocío, Manzana 1, Jurisdicción de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo(…)
Finalmente solicitan (…) que la misma sea admitida y se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar nuestra Solicitud de Divorcio (…) con todos los pronunciamientos de Ley y se disuelva el vínculo matrimonial que nos une (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil), y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente: Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil, y se estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro. 693, DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso; a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NRO 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que pueden ser alegados por los cónyuges como causal de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), en el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, esto en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos ARTURO RAMÓN BRICEÑO VERGEL y FANNY VERONUCA TOVAR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.560.986 y V-5.382.768 respectivamente, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “…Los primeros años de nuestra unión matrimonial marcharon en buenos términos, cumpliendo cada cónyuge con sus obligaciones, pero desde el día 12 de Mayo del año 2018, comenzaron a existir serias desavenencias entre nosotros por lo que optamos por separarnos de hecho y en esa situación nos hemos mantenido hasta la presente fecha, sin habernos conciliados, por lo que nos hemos mantenido con una ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro 74, de fecha veintiuno (21) de julio de 1.978, Folio 74, Año 1.978 de los Libros de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo, (folios 4, 5 y 6) del presente expediente.
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en: “… Sector El Rocío, Edificio Doña Verónica, Calle “G” Guamachito, entre las Avenidas Araguaney y Fundadores, signado con el N° 6 de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma Estado Carabobo…” por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 –A, se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARTURO RAMÓN BRICEÑO VERGEL y FANNY VERONICA TOVAR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.560.986 y V-5.382.768 respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bejuma, hoy Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos ARTURO RAMÓN BRICEÑO VERGEL y FANNY VERONICA TOVAR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.560.986 y V-5.382.768 respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.308; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bejuma hoy Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
3. TERCERO: Se acuerda librar los oficios correspondientes al Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2024, Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 044-2024
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