REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, once (11) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.970-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): SILVIA MILAGROS GUANIPA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.449.794, Nro. telefónico: 0424 4161531, correo electrónico: silviaguanipameza@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA MARIA FLORES OLIVEROS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.227.633, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.300.856, Nro. Telefónico: 0414 4998153, correo electrónico lilianamfo13@gmail.com.
DEMANDADO: JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.931.536, Nro. telefónico: 0424 4342210.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE - DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por la ciudadana SILVIA MILAGROS GUANIPA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.449.794, asistido en este acto por la abogada LILIANA MARIA FLORES OLIVEROS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.227.633, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.300.856, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro 1.070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional en concordancia con la Sentencia Nro 136 de la Sala de Casación Civil ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.931.536, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de mayo de 2024, bajo el Nro. 1.970-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado); y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se admite la presente solicitud ordenando la notificación del ciudadano JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.931.536, para que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana SILVIA MILAGROS GUANIPA DE GUTIERREZ, ut supra identificada, de igual manera se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana SILVIA MILAGROS GUANIPA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.449.794, asistido en este acto por la abogada LILIANA MARIA FLORES OLIVEROS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.227.633, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.300.856, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio; y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.931.536 firmada por el referido ciudadano.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, recibida en esta misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se recibe por ante este Despacho, escrito de opinión Fiscal suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y expone: “…REVISADAS LAS ACTAS UE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD Y VERIFICADA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, NO TIENE NADA QUE OBJETAR…”, siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La Ciudadana SILVIA MILAGROS GUANIPA DE GUTIERREZ en el escrito consignado manifiesta lo siguiente:
Que (…) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo; en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta en los archivos de ese Registro Civil, asentada bajo Nº 131, Tomo: I, del año 1987 (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: calle Araguaney, casa sin número, Urbanización Guasdalito, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…)
Que (…) De esta unión conyugal procreamos dos hijas de nombres EDDY ROSSANA GUTIERREZ GUANIPA (…) y JOHANA MILAGROS GUTIERREZ GUANIPA (…)
Que (…) en nuestra relación desde el 03 de febrero de 2021, se produjo una situación que produjo una ruptura conyugal y surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejé de tenerle afecto a mi aún esposo como pareja, solo lo respeto como persona, lo que implica un abandono, si cabe el término, desatención a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación, socorro mutuo y fidelidad. Entre nosotros no existe ningún tipo de sentimiento de amor del uno por el otro, nos perdimos el afecto totalmente, en este sentido solicito a este digno tribunal disolver el vínculo matrimonial que hasta ahora nos une (…)
Fundamenta la pretensión (…) en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017 (…)
Que (…) existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal, todos los cuales nos pertenecen en 50% a cada uno por igual y que serán liquidados a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio y liquidado conforme a derecho. (…) [Sic]
Finalmente que (…) esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR (…)
Por su parte el ciudadano JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.931.536 a la presente fecha, previa notificación mediante boleta, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a exponer lo que fuera conducente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio.
El matrimonio, solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente:
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A, se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera, se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges, demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal, ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro. 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual aparece el desafecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”. Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que: la ciudadana SILVIA MILAGROS GUANIPA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.449.794, asistido en este acto por la abogada LILIANA MARIA FLORES OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.300.856, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…en nuestra relación desde el 03 de febrero de 2021, se produjo una situación que produjo una ruptura conyugal y surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejé de tenerle afecto a mi aún esposo como pareja, solo lo respeto como persona, lo que implica un abandono, si cabe el término, desatención a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación, socorro mutuo y fidelidad…”
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 131, Tomo I, Año 1987, de fecha veintinueve (29) de mayo del año 1987, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folios cinco y vto., y seis (5 y Vto., y 6) del presente expediente.
El solicitante alego que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Araguaney, Casa sin número, Urbanización Guasdalito, Municipio Bejuma del Estado Carabobo; por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
Así las cosas, en virtud de los anteriores señalamientos y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados; quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une; en consecuencia, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SILVIA MILAGROS GUANIPA DE GUTIERREZ y JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.449.794 y V-7.931.536 respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara: 1.-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO) incoada por la ciudadana SILVIA MILAGROS GUANIPA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.449.794, asistida en este acto por la abogada LILIANA MARIA FLORES OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.300.856; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.931.536, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión a la Oficina Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo. 3.-TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal. 4.-CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.970-2024
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