REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
Güigüe, 28 de junio de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N°: 044-2024
EXPEDIENTE N°: S-742-24
SOLICITANTE: Ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.789. 362 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional
de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO INTERESADA EN LA SOLICITUD: Ciudadana INGRID ROCIO ARMARIO
MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.309.436 y de
este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MIGDALIA PUMERO y OLIDA VERNE BRACHO ESAA, ambas
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.882 y 55.170.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2024, por solicitud de
DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada durante la
jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo los días 04 y 05 de
junio de los corrientes, por la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.789. 362 y de este domicilio,
debidamente asistida por la Abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela
Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; junto con las documentales con
las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 12); a la cual se ordenó darle entrada y se
admitió en esa misma fecha (Folio 13). Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2024,
compareció la ciudadana INGRID ROCIO ARMARIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-12.309.436 y de este domicilio, asistida por las
Abogadas MIGDALIA PUMERO y OLIDA VERNE BRACHO ESAA, ambas inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros. 227.882 y 55.170, quien por medio de diligencia presento
oposición a la evacuación de la presente solicitud (Folio 14), la cual fue agregada por auto de
fecha 17 de junio de 2024 (Folio 15). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad
procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la oposición efectuada en este
asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto versa sobre una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta ante este Tribunal de Municipio durante la jornada
de Tribunal Móvil celebrada en el Municipio Carlos Arvelo los días 04 y 05 de los corrientes, por
la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, contra la cual su hermana y coheredera
INGRID ROCIO ARMARIO MUÑOZ, presentó oposición. En ese sentido este Tribunal
considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el
cual es la norma que rige este tipo de procedimientos, la cual establece:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del
tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de
Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado
y negritas del tribunal)
Del artículo anterior, se desprende claramente que en los justificativos para perpetúa
memoria, como es el caso de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS, existe la posibilidad de que algún tercero interesado se haga
parte y efectúe oposición al mismo. Ahora bien, a criterio de éste Tribunal dicha oposición
debe ser fundada y hacerse contra la pretensión contenida en la solicitud, a tal efecto, quien
suscribe procede a transcribir el petitorio contenido en el escrito de solicitud:
“… (Omissis)… CAPITULO III
PETITUM
Solicito de este Tribunal se sirva a evacuar las justificaciones promovidas y restituírmelas
en originales con sus resultas y nos declare como Únicos y Universales Herederos de
nuestro causante a los ciudadanos: Alicia Rosidia Armario Muñoz y [Rectius: e] Ingrid
Rocio Armario Muñoz (….). Por tratarse de un Programa Social de Tribunal Móvil de la
Escuela Nacional de la Magistratura a su vez solicito una vez emanada la sentencia
respectiva se proceda a expedir dos (02) copias certificadas de la sentencia…
(Omissis)…” (Subrayado y negritas del texto, texto añadido entre corchetes del Tribunal)
De ello se deduce claramente que la pretensión de la solicitante se circunscribe en que
este Tribunal la declare a ella y a su hermana INGRID ROCIO ARMARIO MUÑOZ, como
únicas herederas universales del De Cujus JOSÉ ESTEBAN ARMARIO; por otra parte, la
oposición formulada por la referida coheredera fue presentada en los siguientes términos:
“… (Omissis)… con la venia de estilo estando en tiempo hábil y oportuno, ocurrimos
para Presentar formal OPOSISION [Rectius: OPOSICIÓN] a la solicitud de
DECLARACION [Rectius: DECLARACIÓN] DE UNICOS [Rectius: ÚNICOS] Y
UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana, ALICIA ROSIDIA
ARMARIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad
No. V- 17.789.362, por ante este honorable tribunal [Rectius: Tribunal], de conformidad
con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hacer y como en efecto hago
formal OPOSISION [Rectius: OPOSICIÓN] a la solicitud de DECLARACION [Rectius:
DECLARACIÓN] DE UNICOS [Rectius: ÚNICOS] Y UNIVERSALES HEREDEROS,
interpuesta por la antes mencionada ciudadana, la controversia suscitada por antes, era
el no reconocimiento de la voluntad expresa de nuestro padre de dejarme la
bienhechuría [Rectius: las bienhechurías] donde vivimos él y yo hasta el día que falleció
y tampoco me reconocía como hija de el [Rectius: él] por no tener el apellido de mi
padre, echo [Rectius: hecho] este [Rectius: éste] que sucedió por error en el registro civil
y mi ignorancia de ese asunto, es de mi conocimiento que da por finalizado la
controversia. Siendo así no veo la necesidad de esta solicitud, por lo tanto hago formal
OPOSISION [Rectius: OPOSICIÓN] a dicha solicitud, Según Criterio Jurisprudencial “El
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo
establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A.
GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS
EDUARDO CABRERA, expresó: "(…) partiendo de la noción en los procedimientos
de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse
oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda
otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que
la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el
asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es todo conforme
firman.” (Subrayado y negritas propias, texto añadido entre corchetes del Tribunal)
Analizados dichos alegatos, entiende entonces este Tribunal, que la oposición se
fundamenta en dos motivos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1. El presunto desconocimiento, por parte de la solicitante ALICIA ROSIDIA ARMARIO
MUÑOZ, de la voluntad expresa del extinto ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARMARIO de
dejarle unas bienhechurías a la ciudadana INGRID ROCIO ARMARIO MUÑOZ, donde
vivieron ella y el De Cujus hasta el día que falleció éste último.
2. Que presuntamente tampoco la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, la
reconocía como hija del causante por no tener su apellido, lo cual alega sucedió por error
en el registro civil y su ignorancia de ese asunto.
Ahora bien, determinados los motivos alegados por la ciudadana INGRID ROCIO
ARMARIO MUÑOZ para oponerse a la evacuación del presente justificativo, este Tribunal
procede a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente manera:
Respecto al primer argumento, éste Juzgador preliminarmente debe aclararle a las
intervinientes, específicamente a la tercera interesada que el motivo de la presente solicitud,
tal como su nombre lo indica, consiste en una DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS
UNIVERSALES, en la cual éste Tribunal sólo se limitará en reconocer o no la cualidad o
condición jurídica que tienen determinadas personas, en este caso, las ciudadanas ALICIA
ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ e INGRID ROCIO ARMARIO MUÑOZ, como únicas herederas
universales del De Cujus JOSÉ ESTEBAN ARMARIO, el cual es un pronunciamiento que no
constituye cosa juzgada y que además deja a salvo los derechos de terceros, tal como
dispone el artículo 937 ut supra citado. De manera pues, que con la presente solicitud no se
decidirá nada respecto a algún derecho que posea o no la ciudadana INGRID ROCIO
ARMARIO MUÑOZ sobre unas presuntas bienhechurías que alega le dejó en vida su padre,
ni respecto a ningún otro bien que haya dejado el De Cujus, ya que si lee con detenimiento el
petitorio de la solicitud, podría percatarse que la pretensión es la declaratoria pura y simple
como únicas herederas universales, y que en el supuesto negado de hacer algún
pronunciamiento adicional, se desvirtuaría el propósito de la solicitud, incurriéndose en un
vicio de incongruencia, en el cual, huelga decir, éste sentenciador como buen conocedor del
derecho, no incurrirá. Así se establece.
En cuanto a que la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, no la reconocía
como hija del causante por no tener su apellido; este argumento se desvirtúa de una simple
lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, en el cual se aprecia que la
solicitante la incluyó en el mismo, y además en su petitorio solicita que ambas sean
declaradas como únicas herederas universales del De Cujus JOSÉ ESTEBAN ARMARIO.
Igualmente, riela anexa al escrito de solicitud, a los folios 11 y 12, copia certificada del acta de
nacimiento signada con el N° 1159. Tomo II, Folio Vto. 185, al Folio Vto, Año 1975, Parroquia
Güigüe, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado
Carabobo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357
del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la cual se demuestra que la
ciudadana INGRID ROCIO ARMARIO MUÑOZ, es descendiente en primer grado de
consanguinidad en línea recta del difunto JOSÉ ESTEBAN ARMARIO, es decir, es su padre y
por tanto tiene la cualidad de heredera del mismo. Así se establece.
A pesar de lo anterior, no puede pasar por alto éste Sentenciador el error que existe
en la cédula de identidad de la ciudadana INGRID ROCIO ARMARIO MUÑOZ, cuya copia
simple corre inserta al folio 10, en la que se omitió el apellido de su padre, el cual se le insta a
subsanar a través del órgano competente en materia de identificación, por cuanto el error está
en su cédula de identidad y no en su acta de nacimiento, ya que quien la presentó fue su
difunto padre.
En conclusión, examinados los motivos de la oposición y verificados que los mismos
no se corresponden con el objeto que se busca con la presente solicitud, la cual persigue
solamente una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS, siendo éste un
derecho que tienen ambas ciudadanas ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ e INGRID
ROCIO ARMARIO MUÑOZ, de acceder a éste órgano jurisdiccional para que previa
declaración de los testigos que tengan a bien presentar, les sea reconocida su condición
como únicas herederas universales de su difunto padre JOSÉ ESTEBAN ARMARIO; derecho
que fue accionado por la solicitante ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, y quien además
peticiona sea incluida en la declaratoria la ciudadana INGRID ROCIO ARMARIO MUÑOZ, a la
cual reconoce voluntariamente como su hermana; considera éste Tribunal que no están
dados los extremos para que prospere la oposición presentada, ya que no evacuar la
presente solicitud, podría constituirse en una negación del derecho de acceso a la Justicia y
por ende una violación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la
misma será declarada SIN LUGAR, y en consecuencia, la solicitud deberá continuar su iter
procesal, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y
ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma
reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido
por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la
Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por
encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela
Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales
que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta
Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ
SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia
emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la ciudadana INGRID
ROCIO ARMARIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-12.309.436 y de este domicilio, asistida por las Abogadas MIGDALIA PUMERO y OLIDA
VERNE BRACHO ESAA, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.882 y
55.170, en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,
presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo
los días 04 y 05 de junio de los corrientes, por la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO
MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.789. 362 y de
este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil
de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En
consecuencia, la solicitud deberá continuar con su sustanciación, por lo que al tercer
(3°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, tendrá lugar la
evacuación de los testigos que tenga a bien presentar la solicitante y posterior a ello se
resolverá lo que fuere de Justicia. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la solicitante
y de la tercera interesada que formuló la oposición, conforme a los artículos 233 y 251 del
Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días
del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de
la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 044-2024,
previo al anuncio de Ley, siendo las 03:20 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° S-742-24
KSL.-
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