REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
TRIBUNAL MOVIL
Güigüe, 28 de junio de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N°: 043-2024
EXPEDIENTE N°: D-1612-24
SOLICITANTE: Ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARTINEZ SILVA Y MARINA
JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-
20.117.891 y V-12.101.363.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela
Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR
DESAFECTO, presentada durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 04 y 05
de Junio en el Municipio Carlos Arvelo, por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO
MARTINEZ SILVA y MARINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cédula de identidad N° V-20.117.891 y V-12.101.363 y de este domicilio,
asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela
Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicitan que el
Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, por incompatibilidad de
caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070
dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en
concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada
en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de abril de 2015, por ante la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita de Municipio Francisco Linares
Alcántara, del Estado Aragua, según acta de matrimonio N° 67, Tomo I, Folio 67 del año
2015, anexa en copia certificada al folio (03 al 04). Alegó que fijaron su último domicilio
conyugal en Bucarito, calle los Guaros, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo,
Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Indicaron además
que no adquirieron bienes que liquidar. (Folios 01 al 06).
En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° D-1612-24 y se
admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal competente del
Ministerio Público (Folios 7 al 8).
En fecha 21 de junio de 2024, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia
de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Folios 9 y 10).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el
procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada
en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que
se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la
presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los
trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo
previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo
matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARTINEZ SILVA y
MARINA JIMENEZ, contraído en fecha 09 de abril de 2015, en vista de que existe
DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta
oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02
de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con
Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un
novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad
de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son
causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la
manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa
de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de
un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural
conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura
jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda
admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una
familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la
Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y
aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con
la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es
competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción
voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO
VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio
en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio,
entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES,
estableciendo lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los
criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados,
especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee,
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho,
se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico
cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil
distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de
divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por
más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres
(Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge
interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los
siguientes casos:… (Omissis)…
… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto
y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código
Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de
caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que
es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del
cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía
con los preceptos constitucionales y las sentencias
vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre
desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad,
definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente
al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas
específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a
seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los
artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá
comparecer representado o debidamente asistido de abogado)
y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en
los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo
refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala
Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la
articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede
depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad
de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este
Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la
apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede
a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, se evidencia que los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARTINEZ SILVA y
MARINA JIMENEZ, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo
matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que
existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido
entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga
emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los
términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. -
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia
emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO
MARTINEZ SILVA Y MARINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cédula de identidad N° V-20.117.891 y V-12.101.363y de este domicilio,
asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de
la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En
consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en
fecha 09 de abril de 2015, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita de
Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, según acta de matrimonio N° 67,
Tomo I, Folio 67 del año 2015.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28)
días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y
165º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio
de Ley, siendo las 12:35 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1612-24
KSL.-
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