REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

Güigüe, 28 de junio de 2024
214º y 165º

DECISIÓN N°: 045-2024
EXPEDIENTE N°: D-1445-24
SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL RUPEREZ VIÑA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.119.270 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela
Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2024, por solicitud de
RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada durante la jornada de “Tribunal
Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo los días 04 y 05 de junio de los
corrientes, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUPEREZ VIÑA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.119.270 y de este domicilio, debidamente
asistido por la Abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela
Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; junto con las documentales
con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 09); a la cual se ordenó darle entrada
en esa misma fecha (Folio 10). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal
correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a
efectuar las siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto versa sobre una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE
DEFUNCION, interpuesta ante este Tribunal de Municipio durante la jornada de Tribunal
Móvil celebrada en el Municipio Carlos Arvelo los días 04 y 05 de los corrientes. En ese
sentido este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es la norma que rige este tipo de procedimientos de la forma
siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de registros del
estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá
presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien
corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil,
expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio
de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y
subrayado del tribunal)
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil
podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso
previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y
por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción
corresponda la Parroquia (sic) o Municipio (sic) donde se extendió
la partida”. (Negritas y subrayado del tribunal)
De la parte in fine del artículo anterior, se desprende claramente que la
competencia para sustanciar y decidir este tipo de procedimientos, como la presente

solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la fue asignada al Juez de
Primera Instancia a quien corresponda el examen de los libros del estado civil; sin
embargo, a la actualidad la competencia para tramitar dichos actos, así como cualquier
otro asunto de jurisdicción voluntaria fue modificada y se encuentra atribuida a los
Tribunales de Municipio, dicho cambio fue efectuado por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia a través de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de
2009, en la cual se estableció en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente
de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por
textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en
materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas del
tribunal)
De ello se deduce que, si bien es cierto que los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa, como el caso de marras, pasaron a ser competencia exclusiva y
excluyente de los Tribunales de Municipio, el conocimiento de los mismos se hará según
las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador de una revisión exhaustiva del escrito que inicia
las presentes actuaciones, observa que el solicitante señala expresamente que el acta de
defunción cuya rectificación pretende, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de
la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 276,
correspondiente al año 2013; lo cual se corrobora de una simple lectura de la referida acta,
la cual riela inserta en el presente expediente, al folio 08 y su vuelto.
Ahora bien, de todo lo anterior, queda perfectamente demostrado para éste Tribunal
que al emanar el acta cuya rectificación se pretende, de una Oficina de Registro Civil que
se encuentra ubicada en el Municipio Valencia, localidad en la cual este despacho carece
de competencia territorial; no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de la
presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, corresponde única y
exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma
Circunscripción Judicial, y por ende lo procedente y ajustado a derecho, es declararse
incompetente y declinar la competencia en razón del territorio en dichos órganos
jurisdiccionales, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE
DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma
reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y
compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un
“Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2
de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta
por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la
Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías
constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo
334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema
Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS
ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del
TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de RECTIFICACION DE
ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada
en el Municipio Carlos Arvelo los días 04 y 05 de junio de los corrientes, por el ciudadano
MIGUEL ANGEL RUPEREZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-20.119.270 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada
MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria
Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura
del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia en uno de los

TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN
DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en
la ciudad de Valencia. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el expediente al
TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y
SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una
vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia
dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a este pronunciamiento. ASÍ
SE DECLARA Y DECIDE.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS
ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los
veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 045-
2024, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:20 pm, se dejó copia certificada de la
misma.

La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

EXP. N° S-1445-24
KSL.-