REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
Güigüe, 27 de junio de 2024
214º y 165º
DEISISIÓN N°: 029-2024
EXPEDIENTE N°: D-1387-24
SOLICITANTE: Ciudadana KAREN SAHIL ELIANA LOPEZ MORON, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.904.163 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENZO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545.
CONYUGE NO ACTUANTE: Ciudadano JESUS RADAMES SIFUENTES GREGORICH,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.501.303 con domicilio
desconocido.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR
DESAFECTO, presentada por la ciudadana KAREN SAHIL ELIANA LOPEZ MORON,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.904.163 y de este
domicilio, asistida por el abogado ENZO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
320.545, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los
une, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio
establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la
Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO
BLANCO VÁZQUEZ.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de abril de 2015, por ante la
Oficina de Registro Civil de Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, según acta de
matrimonio N° 77, Tomo I, del año 2015, anexa en copia certificada al folio 05 al 08. Alegó
que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector el Aruco, calle el Delirio, casa S/N,
Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; que durante la unión
matrimonial NO procrearon hijos. Indicó además que no adquirieron bienes que liquidar.
(Folios 01 al 09).
En la misma fecha de su presentación, la Juez Temporal Abg. ERLYVANIS CISNERO,
le dio entrada bajo el N° D-1387-24 (Folio 10). Por auto de fecha 29 de abril de 2024, se
admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JESUS RADAMES
SIFUENTES GREGORICH, supra identificado y la notificación del Fiscal competente del
Ministerio Público (Folios 11 al 13). En fecha 20 de mayo de 2024, se practicó citación del
ciudadano JESUS RADAMES SIFUENTES GREGORICH en uso de los medios telemáticos
(Folio 14). Posteriormente en fecha 23 de mayo del año 2024, quien suscribe, en su carácter
de nuevo Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de este asunto,
concediendo en lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
(Folio 16).
En fecha 23 de mayo de 2024, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó
constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignando a tal
efecto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava
(18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con
Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Folios 17
y 18). Por último, en la misma fecha anterior, la referida Fiscalía emitió opinión en el
presente asunto, en la cual indicó que “NADA OBJETA en cuanto a que se dé continuidad al
presente proceso” (Folio 19).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el
procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada
en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que
se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la
presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los
trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo
previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo
matrimonial existente entre los ciudadanos KAREN SAHIL ELIANA LOPEZ MORON y
JESUS RADAMES SIFUENTES GREGORICH, contraído en fecha 18 de abril de 2015, en
vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por
lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152
de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para
conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con
Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un
novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad
de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son
causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la
manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa
de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de
un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural
conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura
jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda
admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una
familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la
Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y
aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con
la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es
competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción
voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO
VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio
en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio,
entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES,
estableciendo lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los
criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados,
especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee,
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho,
se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico
cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil
distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de
divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por
más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres
(Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge
interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los
siguientes casos:… (Omissis)…
… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto
y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código
Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de
caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que
es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del
cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía
con los preceptos constitucionales y las sentencias
vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre
desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad,
definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente
al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas
específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a
seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los
artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá
comparecer representado o debidamente asistido de abogado)
y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en
los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo
refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala
Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la
articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede
depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad
de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este
Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la
apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede
a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, se evidencia que la ciudadana KAREN SAHIL ELIANA LOPEZ MORON,
manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con
el ciudadano JESUS RADAMES SIFUENTES GREGORICH, en virtud de la incompatibilidad
de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de
solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la
protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera
procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia
emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana KAREN SAHIL ELIANA
LOPEZ MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
17.904.163 y de este domicilio, asistida por el abogado ENZO TORRES, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 320.545, contra el ciudadano JESUS RADAMES
SIFUENTES GREGORICH con domicilio desconocido. En consecuencia, SE
DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha en fecha 18 de
abril de 2015, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta
de matrimonio N° 77, Tomo I, del año 2015.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintisiete (27)
días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y
165º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio
de Ley, siendo las 11:25 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1387-24
KSL.-
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