REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

Güigüe, 17 de junio de 2024
214º y 165º

DECISIÓN N°: 014-2024
EXPEDIENTE N°: S-743-24
SOLICITANTE: Ciudadano PRESENTACIÓN ESTEBAN VARGAS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.835.613 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela
Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2024, por solicitud de
TÍTULO SUPLETORIO, presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en
el Municipio Carlos Arvelo los días 04 y 05 de junio de los corrientes, por el ciudadano
PRESENTACIÓN ESTEBAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-8.835.613 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada
MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria
Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura
del Tribunal Supremo de Justicia; junto con las documentales con las cuales fundamentó su
pretensión (Folios 01 al 07); a la cual se ordenó darle entrada en esa misma fecha (Folio
08). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para
pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a efectuar las siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto versa sobre una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta
ante este Tribunal de Municipio durante la jornada de Tribunal Móvil celebrada en el
Municipio Carlos Arvelo los días 04 y 05 de los corrientes. En ese sentido este Tribunal
considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
el cual es la norma que rige este tipo de procedimientos de la forma siguiente:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el
Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera
diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez
de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
(Subrayado y negritas del tribunal)
De la parte in fine del artículo anterior, se desprende claramente que la
competencia para sustanciar los justificativos a los que hace referencia, como el presente
TÍTULO SUPLETORIO, la fue asignada el Juez de Primera Instancia del lugar donde se
encuentren los bienes de que se trate; sin embargo, a la actualidad la competencia para
tramitar dichos justificativos, así como cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria fue
modificada y se encuentra atribuida a los Tribunales de Municipio, dicho cambio fue
efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución N°
2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció en su artículo 3 lo
siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente
de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas

ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por
textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en
materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas del
tribunal)
De ello se deduce que, si bien es cierto que los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa, como el caso de marras, pasaron a ser competencia exclusiva y
excluyente de los Tribunales de Municipio, el conocimiento de los mismos se hará según
las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador de una revisión exhaustiva del escrito que inicia
las presentes actuaciones, observa que el solicitante señala expresamente que el inmueble
sobre el cual pretende la declaratoria, consiste en:
“… (…) Unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno perteneciente a la
Municipalidad, ubicadas en la siguiente dirección: Barrio Ruíz Pineda II, Calle 50
(Retoño), N° casa 106-R-6, Lote N° 09, Manzana 55, Sector 02… (…)”.
Aunado a ello, evidencia este Tribunal que a los folios 04 y 05, cursa copia simple
de documento de compra venta del lote de terreno sobre el cual se asientan las
bienhechurías, el cual está registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y del que se extrae lo siguiente:
“… (…) inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el N° 09, de la
manzana 55, sector 02, ubicada en el Barrio RUÍZ PINEDA II, Calle El Retoño,
Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado
Carabobo… (Omissis)…”.
Además de lo anterior, se aprecia que fue adjuntada en copia simple, inserta a los
folios 06 y 07, cédula catastral del referido inmueble, la cual aparte de hacer referencia a
la misma dirección, fue emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio
Valencia. Por lo que está perfectamente claro para este Tribunal que el inmueble de
marras se encuentra ubicado en el Municipio Valencia, localidad en el cual este despacho
carece de competencia territorial. En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el
conocimiento del presente TÍTULO SUPLETORIO corresponde única y exclusivamente a
los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción
Judicial, y por ende lo procedente y ajustado a derecho, es declararse incompetente y
declinar la competencia en razón del territorio en dichos órganos jurisdiccionales, tal y
como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma
reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y
compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un
“Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2
de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta
por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la
Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías
constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo
334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema
Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS
ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del
TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO,
presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos
Arvelo los días 04 y 05 de junio de los corrientes, por el ciudadano PRESENTACIÓN
ESTEBAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
8.835.613 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARÍA MARTINA
SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al
Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal

Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia en uno de los
TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN
DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en
la ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al
TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y
SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una
vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia
dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a este pronunciamiento. ASÍ
SE DECLARA Y DECIDE.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS
ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los
diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 014-
2024, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:20 pm, se dejó copia certificada de la
misma.

La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

EXP. N° S-743-24
KSL.-