REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
Güigüe, 17 de junio de 2024
214º y 165º
DEISISIÓN N°: 013-2024
EXPEDIENTE N°: D-1385-24
SOLICITANTE: Ciudadana FLOR MIGUELINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-7.221.672 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO YGNACIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 188.237.
CONYUGE NO ACTUANTE: Ciudadano JOSÉ NICASIO MAYOR, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.452 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR
DESAFECTO, presentada por la ciudadana FLOR MIGUELINA SIERRA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.672 y de este domicilio, asistida
por el abogado PEDRO YGNACIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.237,
en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, por
incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la
sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº
RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil en fecha 01 de enero de 1978, por ante la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del
estado Aragua, según acta de matrimonio N° 71, Tomo I del año 1978, anexa en copia
certificada al folio 25 y su vuelto. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la
Comunidad Pinzón Herrera, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado
Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por
nombres MARÍA GABRIELA MAYOR SIERRA, FLOR MARÍA MAYOR SIERRA,
YONATHAN JESÚS MAYOR SIERRA, JAIRO YSACC MAYOR SIERRA y MAURO JOSÉ
MAYOR SIERRA, todos mayores de edad, según se evidencia de las copias de cédula de
identidad anexas a los folios 08 al 12, así como de las copias simples de las actas de
nacimiento insertas a los folios 15 al 19. Indicó además que no adquirieron bienes que
liquidar. (Folios 01 al 21).
En la misma fecha de su presentación, la Juez Temporal Abg. ERLYVANIS CISNERO,
le dio entrada bajo el N° S-1385-24 (Folio 22). Posteriormente en fecha 26 de abril del año
2024, se dictó auto de despacho saneador (Folio 23). En fecha 13 de mayo de 2024, la
solicitante subsanó el despacho saneador (Folios 24 y 25); siendo que en esa misma fecha,
quien suscribe, en su carácter de nuevo Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al
conocimiento de este asunto, concediendo en lapso a que se contrae el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil (Folio 26).
Por auto de fecha 17 de mayo de mayo de 2024, se admitió la presente solicitud,
ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ NICASIO MAYOR, supra identificado y la
notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 27 al 29). En fecha 27 de
mayo de 2024, compareció voluntariamente el ciudadano JOSÉ NICASIO MAYOR, asistido
por el abogado PEDRO NIEVES, ambos suficientemente identificados, quien se dio por
citado en el presente expediente (Folio 30). En fecha 10 de junio de 2024, el Alguacil Titular
PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio
Público, consignando a tal efecto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
Familia (Folios 31 y 32). Po último, en la misma fecha anterior, la referida Fiscalía emitió
opinión en el presente asunto, en la cual indicó que “NADA OBJETA en cuanto a que se dé
continuidad al presente proceso” (Folio 33).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el
procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada
en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que
se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la
presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los
trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo
previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo
matrimonial existente entre los ciudadanos FLOR MIGUELINA SIERRA y JOSÉ NICASIO
MAYOR, contraído en fecha 01 de enero de 1978, en vista de que existe DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar
que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de
marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le
confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con
Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un
novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad
de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son
causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la
manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa
de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de
un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural
conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura
jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda
admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una
familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la
Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y
aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con
la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es
competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción
voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO
VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio
en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio,
entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES,
estableciendo lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los
criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados,
especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee,
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho,
se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico
cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil
distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de
divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por
más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres
(Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge
interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los
siguientes casos:… (Omissis)…
… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto
y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código
Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de
caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que
es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del
cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía
con los preceptos constitucionales y las sentencias
vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre
desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad,
definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente
al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas
específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a
seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los
artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá
comparecer representado o debidamente asistido de abogado)
y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en
los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo
refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala
Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la
articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede
depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad
de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este
Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la
apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede
a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, se evidencia que la ciudadana FLOR MIGUELINA SIERRA, manifestó de forma
irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ
NICASIO MAYOR, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe
entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los
cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional
de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos
expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia
emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana FLOR MIGUELINA SIERRA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.672 y de este
domicilio, asistida por el abogado PEDRO YGNACIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 188.237, contra el ciudadano JOSÉ NICASIO MAYOR, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.452 y de este domicilio. En consecuencia,
SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha en fecha 01 de enero de
1978, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio
Girardot del estado Aragua, según acta de matrimonio N° 71, Tomo I del año 1978.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecisiete (17) días
del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º
de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio
de Ley, siendo las 11:20 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1385-24
KSL.-
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