REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 9.902, actuando en su carácter de apoderado del condominio del CENTRO COMERCIAL y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, registrado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DE VALENCIA bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo 37, de fecha 22 de septiembre de 1983.
DEMANDADOS: VALORES ABEZUR. C.A, en la persona de la ciudadana GAUDYS E. MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V-3.484.215, en su condición de ADMINISTRADOR SUPLENTE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: D-1305-2024



Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2024, ante el juzgado distribuidor de municipio, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 9.902, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL “EL CAMORUCO”, cuyo documento de condominio fue registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DE VALENCIA bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo 37, de fecha 22 de septiembre de 1983contra VALORES ABEZUR. C.A, en la persona de la ciudadana GAUDYS E. MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V-3.484.215, en su condición de ADMINISTRADOR SUPLENTE de la entidad mercantil propietaria del inmueble en cuestión.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el número D-1305-2024
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda ordenándose citar a la parte demandada, se ordenó librar compulsa.
Con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada, se acordó abrir cuaderno de medidas.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo que pauta el aparte único del artículo 14 de La Ley De Propiedad Horizontal, el cual reza: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; y en concordancia con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
Conforme a lo expuesto y entrando al análisis del sub iudice, se observa entonces que la representación judicial de la parte demandante acompañó a su escrito libelar sendos avisos de cobro autenticados cuyas documentales se encuentra sustentada su pretensión de cobro, lo que constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida de embargo solicitada, y así se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTE la tutela cautelar solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, en consecuencia, SE DECRETA LA PRESENTE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada VALORES ABEZUR. C.A, en la persona de la ciudadana GAUDYS E. MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V-3.484.215, en su condición de ADMINISTRADOR SUPLENTE de la entidad mercantil propietaria del inmueble en cuestión; hasta cubrir las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad CUATRO MIL OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTAVOS (USD. 4.008,98), suma que comprende el doble de la cantidad demanda, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($. 2.004,39), más la cantidad de QUINIENTOS UN DOLARES CON CIENTO VEINTIDOS CENTAVOS ($ 501,122) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, en un veinticinco por ciento (25 %) de la suma demandada.
• En caso de que la medida aquí decretada recayera sobre cantidades liquidas y exigibles, la suma a embargar ascenderá a la cantidad DOS MIL CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($. 2.004,39), más la cantidad de QUINIENTOS UN DOLARES CON CIENTO VEINTIDOS CENTAVOS ($ 501,122), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %).

Segundo: Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las 1:00 de la tarde (1:00 pm.)



LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp/D-1305-2024
YAD/vm.-