REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE ALDANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 150.184, apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.821.783
DEMANDADA : Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PARQUE N ACIONAL MARIUSA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 03, tomo 275-A con el N° de planilla 31463522, representada por su presidente la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.368.897, debidamente asistida por el abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 229.953
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° D-1131-2023
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2023 fue recibido por este juzgado la demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el abogado OSWALDO JOSE ALDANA,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 150.184, apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.821.783, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PARQUE N ACIONAL MARIUSA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 03, tomo 275-A con el N° de planilla 31463522, representada por su presidente la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.368.897. Se le dio entrada asignándole el numero D-1131-2024 (nomenclatura de este tribunal).
En fecha 16 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, se libraron boletas de citación y oficios al procurador general de la república y la zona educativa.
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció el alguacil EVARISTO PACHECO quien mediante diligencia dio constancia de haber entregado oficio a la zona educativa, consignó recibo.
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció el alguacil quien mediante diligencia dio constancia de haber practicado la citación a la parte demandada, consignó boleta firmada por la referida ciudadana.
En fecha 18 de diciembre 2023, compareció la parte demandante, quien presento escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2024, compareció la parte demandada, quien presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2024, mediante auto se agregó y admitió el escrito de prueba.
En fecha 22 de enero de 2024, compareció el alguacil quien mediante diligencia dejó constancia de haber entregado oficio a la Procuraduría General de la República, consignó recibo.
En fecha 22 de enero de 2024, mediante auto se suspende la causa por noventa días continuos.
En fecha 24 de abril de 2024, mediante auto se difiere la sentencia para el decimo quinto día de despacho siguiente.
II
DE LOS ALEGATO DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta, destinada a vivienda principal y el terreno sobre el cual se encuentra construida que le es propio, distinguida con el N° 130-90, destinada a vivienda principal, ubicada en el situó denominado Prebol, calle 130, jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
2. Que dicho inmueble se encuentra ocupado por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 3, Tomo 275-A, certificado 314-63522, del año 2022.
3. Que pidió explicaciones a dicha sociedad mercantil por la ocupación indebida, sin obtener ningún tipo de respuesta ajustada a derecho y desde ese día ha intentado obtener la restitución del inmueble que le pertenece sin obtener una respuesta satisfactoria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que quien detenta la posesión no es la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A., sino la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA.
2. Que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, quien es la accionante, la ciudadana RAFMELIA VIRGINIA VILLAMEDIANA MORENO, con la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, desde el 1 de septiembre 2019.
3. Que en fecha 31 de agosto de 2020 la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, intento desalojar ilegal y violentamente a la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, violentando cerraduras y colocando cadenas y candados.
4. Que el 01 de septiembre de 2020 comparecieron en la sede de la SUNDDE las ciudadanas AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, en compañía de su apoderada para el momento y la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, en la que la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, desconoció la competencia de la SUNDDE y procedió a retirarse del lugar, a esto la SUNDDE emite providencia administrativa y renueva automáticamente el contrato suscrito en fecha 01 de septiembre de 2019.
5. Que el contrato se renovado automáticamente desde entonces por cuanto la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, jamás ha cumplido con el procedimiento administrativo.
6. Que la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, siempre ha cumplido con todas las obligaciones correspondientes con el contrato.
7. Que en razón de la negativa de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, de restituir a la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, tuvo que introducir un amparo constitucional el cual fue decidido a favor de la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA en fecha 18 de septiembre de 2020.
8. Que la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, reconoce no tener la propiedad y jamás ha pretendido usurpar una cualidad que no posee pero que tampoco pretende renunciar al derecho que le corresponde en vista de un negocio realizado legítimamente y que ella realizo con absoluta buena fe.
9. Que la posesión que detenta al día de hoy la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, es legal y pacífica y que nunca ha pretendido actuar ante ninguna persona, institución u organismo del estado como propietaria, al contrario, en todo momento lo ha hecho como legitima inquilina del inmueble producto de esta demanda, como lo demuestran todas las actuaciones consignada ante los organismos correspondientes que tuvo como resultado final la probación del epónimo “UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A.”.
10. Que la parte demandante en ningún momento declara formalmente de que el bien inmueble sea su vivienda principal.
11. Que la parte demandante nunca ha usado el bien inmueble del cual demanda la reivindicación, siendo que antes de que se protocolizara la compra del bien en fecha 17 de noviembre de 2006 por ante la notaria de San Cristóbal, estado Tachira, ya funcionaba una entidad educativa propiedad de la parte actora y su hija la ciudadana RAFMELIA VIRGINIA VILLAMEDIANA MORENO.
12. Que es falso que el inmueble haya sido utilizado por la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, como vivienda y que solo ha sido utilizado para fines comerciales.
13. Que en el contrato, en su clausula primera, se acuerda que dicho inmueble solo podrá ser utilizado para el funcionamiento de una unidad educativa.
14. Que para el momento que fue suscrito el contrato en dicho inmueble operaba un colegio llamado “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ” que como evidencia acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 73, Tomo 9-A, se cambia a la denominación “INSTITUTO DE MFORMACION RAICES DEL SABER” a “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ” y cuya dirección fiscal es la misma que la del inmueble producto del presente contrato y cuyas propietarias aparecen las mismas dos personas que suscriben el contrato de arrendamiento que hoy deriva la legítima y pacifica posesión de la parte demandada.
III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por el demandante a la causa:
La parte accionante junto al escrito libelar promovió la siguiente prueba:
1. Copia simple deldocumento de propiedad del inmueble, la cual corre inserta del folio siete al folio 18, consta documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2003, por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el número 28, tomo 23, Protocolo 1ro, folios del 118 al 124.
Quien aquí decide considera que esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto del referido documento se desprende que la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO es la propietaria del inmueble objeto de este juicio, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Durante fase de pruebas, la parte accionante no presento escrito de pruebas.
Pruebas aportadas por el demandado a la causa:
1. Copia certificada de la sentencia la demanda por motivo de acción reivindicatoria de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), incoado por el abogado OSWALDO ALDANA, apoderado de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, contra la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, ante el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Quien aquí decide considera que esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la sentencia se desprende la tramitación de un juicio por acción reivindicatoria ante otro Juzgado, observa esta juzgadora que aun cuando no se trata de la misma parte demandada en este juicio, se trata de la misma persona natural que actúa en el presente juicio con carácter de presidente de la sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A. la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, tambien se puede observar que se trata del mismo inmueble objeto de este juicio y del mismo accionante, ,por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas RAFMELIA VIRGINIA VILLAMEDIANA MORENO y AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, con la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, la cual corre inserta del folio 47 al 52.
Quien aquí decide considera que esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto del documento se desprende que la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO (parte accionante) mantenía relación arrendaticia con la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, del inmueble objeto de este juicio, se observa el uso que se le dio al inmueble en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula PRIMERA y SEGUNDAse lee lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERA: LAS ARRENDADORAS ceden un inmueble constituido por una edificación escolar, ubicada en la avenida 103 cruce con calle 130-90, sector probo, parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo la cual será destinada para el funcionamiento de la Sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ, C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual quedo asentada bajo el número 73, tomo 9-A, en fecha 16 de febrero de 2004. SEGUNDA: la arrendataria se compromete a destinar el inmueble para fines educativos de acuerdo a los distintos niveles, modalidades y servicios educativos establecidos en el sistema educativo venezolano...”
De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3. Copia simple del exhorto a las partes para que asistiesen ante la oficina de la SUNDDE y el Ministerio del Comercio Nacional. Riela inserto del folio 55 al 57.
Quien aquí decide considera que esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto del documento se desprende que la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO (parte accionante) mantenía relación arrendaticia con la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, del inmueble objeto de este juicio, se observa el uso que se le dio al inmueble en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula PRIMERA y SEGUNDA se lee lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERA: LAS ARRENDADORAS ceden un inmueble constituido por una edificación escolar, ubicada en la avenida 103 cruce con calle 130-90, sector probo, parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo la cual será destinada para el funcionamiento de la Sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ, C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual quedo asentada bajo el número 73, tomo 9-A, en fecha 16 de febrero de 2004. SEGUNDA: la arrendataria se compromete a destinar el inmueble para fines educativos de acuerdo a los distintos niveles, modalidades y servicios educativos establecidos en el sistema educativo venezolano...”
De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4. Riela del folio 55 al 57 copia simple de acta de audiencia conciliatoria levantada por la SUNDDE.
Quien aquí decide considera esta prueba útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende la relación prexistente entre MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA (parte demandada en su condición de presidente de la UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A.) como arrendataria del inmueble objeto de este juicio y la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO parte accionante, como arrendadora. Se evidencia que en fecha 31/08/2020, la arrendadora desalojo arbitrariamente a la arrendataria, se le insto a la parte agraviante a abstenerse de ejecutar desalojos arbitrarios y a dar cumplimiento a las normas que rigen la materia de control de arrendamiento. De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5. Copia simple de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, contra las ciudadanas AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO y RAFMELIA VIRGINIA VILLAMEDIANA MORENO.(F.58 al f. 71)
Quien aquí decide considera esta prueba útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende una vez más la relación prexistente entre MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA (parte demandada en su condición de presidente de la UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A.) como arrendataria del inmueble objeto de este juicio y la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO parte accionante, como arrendadora. Se desprende de la documental decisión de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde ordena la restitución inmediata a la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ al inmueble objeto de este juicio. Del folio 69 al 71 se evidencia acta de ejecución levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en la que observa que en fecha 01/10/2020 la ejecución de la sentencia por cuanto se materializo la restitución de la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ en el inmueble objeto de este juicio. De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
6. Copia simple de acta de supervisión emanado por la División de Supervisión Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación.De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
7. Copia Simple del estatus del sistema escolar proporcionado por la parte demandante donde se resalta el estatus de cerrado. Esta juzgadora considera que la referida prueba no guarda relación con el juicio por lo que se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Copia simple de Licencia de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía de Valencia en fecha 05 de febrero del año 2003 a nombre de la ciudadana RAFMELIA VIRGINIA VILLAMEDIANA MORENO.
9. Copia simple oficio emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.
Esta juzgadora considera la prueba útil y pertinente ya que de lasreferidas documentales se evidencia que el inmueble objeto de este juicio es de uso comercial y no vivienda principal como fue señalado en el libelo de la demanda. De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
10. Copia simple de boleta la compulsa de la demanda incoada por ante el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diegode la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.Esta juzgadora considera que la referida prueba no guarda relación con el juicio por lo que se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la transcripción parcial del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVOes única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta, destinada a vivienda principal y el terreno sobre el cual se encuentra construida que le es propio, distinguida con el N° 130-90, destinada a vivienda principal, ubicada en el situó denominado Prebol, calle 130, jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo y pretende la reivindicación de un inmueble que se encuentra en posesión de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, manifestando el demandante que por cuanto que pidió explicaciones a dicha sociedad mercantil por la ocupación indebida y que no ha tenido respuesta satisfactoria quedando como única vía la acción reivindicatoria.
Asimismo, se observa que la parte demandada en su contestación, como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9. Manifestando lo que de seguidas se transcribe:
“…Es el caso ciudadano juez que nos vemos en la necesidad y deber procesar de invocar las CUESTIONES PREVIAS contenida en el artículo 346, en su ordinal 9no, toda vez que ya existe una sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en expediente 3661 de fecha 28 de junio del 2023, en razón de una demanda de ACCION REINVIICATORIA intentada por AMELIA MERCEDEZ MORENO BRAVO, representada por el abogado OSWALDO ALDANA contra MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, en cuya dispositiva fueDECLARADA SIN LUGAR la demanda pues la parte demandada admitió la existencia de una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento firmado por las partes antes identificadas y que en ningún momento fueDESCONOCIDA por AMELIA MERCEDEZ MORENO BRAVO, anexamos al presente escrito una copia certificada de la sentencia definitivamente firme anteriormente mencionado. Entonces ciudadano juez, de lo expuestos es evidente que nos encontramos ante una situación que ya fue decidida y
sometida al juicio de un tribunal de república, por ende nos encontramos ante una COSA JUZGADA MATERIAL, como la define el maestro procesalista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, pues habiéndose cumplido todos los lapsos y formalidades procesales correspondientes no existe recurso alguno contra dicha decisión que además permita su modificación (marcado "A").
Esta juzgadora observa que en el referido juicio tramitado por ante el juzgado quinto, aun cuando interviene la misma parte accionante y se trata de un juicio de acción reivindicatoria la parte demandada es la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ como persona natural, al no existir identidad de partes esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la contestación de la demanda manifestó la parte accionada que quien detenta la posesión no es la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A., sino la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, quien es la accionante, la ciudadana RAFMELIA VIRGINIA VILLAMEDIANA MORENO, con la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, desde el 1 de septiembre 2019.
Para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, a saber: “1) Sólo puede ser ejercida por el propietario; 2) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.
Con relación al requisito referido al derecho de propiedad o el dominio del actor; en el caso bajo análisis, se constata documento público consignado por la actora, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo de fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Protocolo 1°, tomo 23, folios 118 al 124, documental que fue valorada en el capítulo anterior, considera esta juzgadora que el primer requisito se encuentra satisfecho.
Con relación al requisito 2) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa referido al derecho de propiedad o el dominio del actor, se observa que la acción se intentó contra la S.C UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A. sociedad mercantil representada por su presidenta la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, de las pruebas traídas a autos se observa que quien detenta la posesión es la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ, en nombre propio lo cual se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes intervinientes en este juicio, razón por la cual se considera que no se cumple con el segundo requisito. Así se establece
Así las cosas, se observa que el artículo 788 del Código Civil, establece:
‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
En consecuencia; en el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, si bien la accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, lo acredita como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, quien si comprobó tener una relación arrendaticia prexistente con la parte accionante ya que si bien es cierto la demanda se incoa contra la S.C UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A. sociedad mercantil, dicho persona jurídica se encuentra representada la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA en condición de presidenta, quien a su vez como persona natural suscribió contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio dándosele en el referido contrato el uso que se le debía dar al inmueble (institución educativa).
Por ello, en este caso, no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la parte demandada sea ilegítima, toda vez, que la posesión de ésta, deriva del contrato de arrendamiento el cual riela del folio 47 al 52 del expediente.
En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer; resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes; así se declara.
Con base en los hechos ut supra transcritos, esta juzgadora estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”
Asimismo, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:
…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Quien aquí decide admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (negrilla y subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble existiendo una relación arrendaticia prexistente con la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, el demandante ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título.
De la revisión se constató que el inmueble objeto de este juicio se le dio el uso conforme a lo que se establecido en la cláusula segunda en el contrato de arrendamiento celebrado por las ciudadanas AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO y RAFMELIA VILLAMEDIANA MORENO (como arrendadoras) y la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ como arrendataria.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda intentada por OSWALDO ALDANAvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.791.959, abogadoinscrito en el I.P.S.A bajo el número 150.184 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.821.783 contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el número 03, tomo 275-A, representada por su Presidente la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-12.368.897.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 1131-2023
YAD/lc
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