REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 3 de junio de 2024.
DEMANDANTE: MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A.
DEMANDADA: MARIA DE LOURDES OTERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.048.366.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 291.663.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-1085-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2023, por la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A.,interpuso demanda formal por ACCION REINVINDICATORIA, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES OTERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.048.366, se le asigno el numero D-1085-2023 (nomenclatura de este juzgado).
En fecha 14 de agosto de 2023, mediante auto de este juzgado se admitió la demanda, se libro boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2023, compareció ante este juzgado la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2023, compareció el alguacil EVARISTO PACHECO de este tribunal quien mediante diligencia dejó constancia de recibir los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de noviembre de 2023, compareció el alguacil quien mediante diligencia dejó constancia de no haber podido realizar la notificación personal, consignó boleta sin firmar.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó se libren carteles de citación.
En fecha 12 de enero de 2024, mediante de auto se ordenó librar carteles de prensa.
En fecha 06 de marzo de 2024, compareció la parte demandante, quien mediante diligencia consignó carteles de prensa publicados en los diarios LA CALLE y NOTITARDE.
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto se ordenó desglosar y agregar carteles de prensa.
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció la secretaria DORIS PALENCIA AGUILAR quien mediante diligencia dio constancia de haber practicado la notificación complementaria.
En fecha 26 de abril de 2024, compareció ante este juzgado la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOURDES OTERO SUAREZ, asistida por el abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 291.663, quien mediante diligencia se da por notificada.
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció la parte demandada, quien presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante auto se ordenó agregar el escrito de contestación presentado por la parte demandada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
1. Que el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, es propietario de un inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 (LopezLatuche), N°. 103-51, N° Cívico, en jurisdicción de la Parroquia San José Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por un (01) apartamento distinguido EN SEGUNDO PISO N° 207, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTAY CUATRO METROS CUADRADOS (134mts2), consta de dos (02) de entrada una principal y otra de servicio, Hall de entrada principal, Sala Comedor-Estar, Cocina-Lavandero, habitaciones de servicio con baño, tres (03) habitaciones una de ellos con balcón, dos (02) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con fachada Norte de Edificio, SUR: Con pasillo interno de circulación acceso y con apartamento 206; ESTE: con apartamento 208 y OESTE: con fachada Este del edificio, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 09, ubicado en el Nivel Sótano del edificio.
2. Que tanto el propietario como su apoderada no tienen acceso al inmueble por cuanto las cerraduras fueron cambiadas y los ocupantes se esconden al saber de la llegada de cualquiera de los dos, y en consecuencia desconocen el estado de conservación o deterioro del inmueble.
3. Que desde la fecha 08 de junio de 2022, la apoderada del propietario se encuentra realizando acciones conducentes a la recuperación del inmueble, citándolos y acordando diálogos para que entreguen el inmueble, pero estos nunca comparecieron a dichas citas.
4. Que la apoderada y abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ logra comunicación con la ciudadana MARIA DE LOURDES OTERO SUAREZ, quien le informa que están habitando la propiedad sin autorización ni consentimiento lo que constituye una forma ilegitima e ilegal.
5. Que en cada visita se le ha presentado a la ocupante oportunidad para que entregue el inmueble a lo que esta se ha negado tomando una actitud cada vez más hostil.
Alegatos de la parte demandante:
1. Que el ciudadano ANGEL OTERO CACERES, progenitor de la ciudadana MARIA DE LOURDES OTERO SUAREZ, suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 1977 con el ciudadano SAMUEL MERENFELD, quien fue anterior propietario del apartamento distinguido EN SEGUNDO PISO N° 207,ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 (LopezLatuche), N°. 103-51, N° Cívico, en jurisdicción de la Parroquia San Jose Del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Que desde esa época ha ocupado el inmueble legítimamente.
3. Que es falso que la ciudadana MARIA DE LOURDES OTERO SUAREZ, ocupe el inmueble sin el conocimiento del ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN.
4. Que la ocupación del inmueble ha sido continua, pacifica, ininterrumpida y de buena fe, cumpliendo con las obligaciones pertinentes como arrendadora.
5. Que ha ocupado el inmueble por más de cuarenta y siete (47) años.
6. Que el inmueble que habita la ciudadana MARIA DE LOURDES OTERO SUAREZ es su vivienda principal.
7. Que al ser un edificio de vieja data, de veinte años o más, la ciudadana MARIA DE LOURDES OTERO SUAREZ tiene el derecho a adquirirla.
8. Que la demandante debió agotar procedimiento previo ante el SUNAVI y agotar la vía administrativa.
9. Que la ciudadana MARIA DE LOURDES OTERO SUAREZ, se encuentra protegida por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA OCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por el demandante a la causa:
Junto al libelo de la demanda promovió:
1. Promovió Documento de propiedad del bien inmuebleprotocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 24 de marzo del año 2011, documento inscrito bajo el número 18, folio 122, del tomo 6 protocolo de transcripción del año 2011.(presento en original para vista y devolución). (F. 10 al F.24)
Quien aquí decide considera que esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto del referido documento se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A. representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12-972.163, es propietaria del inmueble objeto de este juicio, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constató que en fase de prueba no presento escrito de promoción de pruebas.
Pruebas aportadas por el accionado:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constató que en fase de prueba no presento escrito de promoción de pruebas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasara esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la solicitud de confesión ficta formulada por la parte accionante,precisando la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda y promover pruebas, considerando la contestación extemporánea del accionado, se pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta que la parte demandada ciudadana MARIA DE DE LOURDES OTERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.517.818, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 291.663, se dio por citada el 26 de abril de 2024, y presento escrito de contestación el 8 de mayo de 2024.
Siendo el caso que nos encontramos en un procedimiento breve motivado a la cuantía establecida en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N°2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, la contestación debía ser presentada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la citación, en este caso se dio por citada la parte accionada el día 26 de abril de 2024, le correspondía contestar la de manda el 30 de abril de 2024, razón por la cual esta juzgadora declara la contestación extemporánea.Así se establece.
Respecto a la eventualidad de la presentación de la contestación de la demanda de manera extemporánea por tardía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente 2006-001048, caso Asociación Civil Parque La Boyera, señaló:
“Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente, dado que los representantes judiciales de la demandada no fueron diligentes en su actuación, consignando ésta vencido como se encontraba el lapso previsto en el ordinal 2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente, mal podría el Juez Superior infringir por falta de aplicación los artículos 367 en concordancia analógica con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por no existir contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta”.
Ahora bien, siendo que el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2023, fue presentado de manera extemporánea por tardío, el mismo debe reputarse como no válido, inexistente y no puede producir efecto alguno, Así se declara.-
Así pues, establecido que la contestación se efectuó de manera extemporánea, corresponde a esta juzgadora examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, quien aquí decide observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la ciudadana MARIA DE DE LOURDES OTERO SUAREZ, en tanto que no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe esta juzgadora invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas del tribunal).
De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
De la revisión del cómputo de días elaborado por este Tribunal, se puede evidenciar que el demandando no promovió prueba alguna dentro del lapso de diez días al que hace referencia el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió entre los días 02 de mayo al 13 de mayo de 2024, ambos días inclusive. Así se establece.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora en el capítulo CUARTO DEL PETITORIO DE LADEMANDA,solicitó lo que de seguidas se trascribe:
“…En base a los hechos alegados procedo a Demandar como formalmente lo hago al ciudadano:
MARIA DE DE LOURDES OTERO SUAREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.048.366 ocupante del apartamento distinguido con el SEGUNDO PISO con el N° 207, por REIVINDICACIÓN para que sea condenado a entregar el Inmueble constituidos por un Edificio, Ubicado EDIFICIO FLORIDA, del Segundo Piso N°-208, sector Prebol, Calle 133 LopezLatuche N°103-51N° CIVICO 103-51, en Jurisdicción de la Parroquia san José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En referencia, tal cual se describe el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito delMunicipio Valencia del Estado Carabobo, en Fecha 18 de agosto de 2016, Inscrito bajo el N°43 Folios 328, Tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2016 que se anexo marcado con la letra "B" ya citado, o a ello sea condenado por el Tribunal. Aunado a los siguientes petitorios:
Primero: Que la demandada, MARIA DE DE LOURDES OTERO SUAREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.048.366, ocupante del apartamento distinguido con el SEGUNDO PISO con el N° 207, detenta indebidamente, dicho inmueble
afectando el patrimonio de mi Representado
Segundo: Que la demandada: si no conviene en ello, sea obligado a devolverme, restituir y entregar sin plazo alguno a mi representado el identificado Inmueble.
Tercero: Que la demandada sea condenada, a pagar el costo del presente juicio…”
Ahora bien, determinada la inactividad de la accionada, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007, en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión.
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta juzgadora analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
El accionante demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad, en base a los alegatos previamente transcritos.
Esta juzgadora observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Esta juzgadora aprecia la documental promovidas junto al libelo de la demanda:
I. Del folio 10 al 24 riela documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, anotado bajo el número 43, folio 328, protocolo de transcripción del 2016, tomo 25. Por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna, alcanzando pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., el análisis de esta prueba revela que el demandantela Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., representado por el ciudadano ADANI SIMKIM SINKIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, es la propietaria del inmueble a reivindicar.
Se demostró que el inmueble está en posesión de la ciudadana MARIA DE OTERO SUAREZ
En la presente causa el demandante tiene probado su derecho de propiedad sobre el inmueble, y la falta del derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual la accionante reclama derechos como propietaria, de modo que cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Así se establece.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada en el lapso legal, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil denominada PROMOTORA 70-40-90, C.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el número 80, tomo 112-A, representada por el ciudadano ADANI SIMKIM SINKIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, en contra de la ciudadana MARIA DE DE LOURDES OTERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.048.366.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIA DE DE LOURDES OTERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.048.366, hacer entrega material del inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 (LopezLatuche), N°. 103-51, N° Cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San Jose Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por un (01) apartamento distinguido N° 207, segundo piso,con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134mts2), consta de dos (02) de entrada una principal y otra de servicio, Hall de entrada principal, Sala Comedor-Estar, Cocina-Lavandero, habitaciones de servicio con baño, tres (03) habitaciones una de ellos con balcón, dos (02) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con fachada Norte de Edificio, SUR: Con pasillo interno de circulación acceso y con apartamento 206; ESTE: con apartamento 208 y OESTE: con fachada Este del edificio, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 09, ubicado en el Nivel Sótano del edificio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 1085-2023
YAD/lc
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