REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de junio de 2024
214º y 165°
SOLICITANTES: MAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NAVAS y JOSE GREGORIO PARRA COLMENAREZ, venezolanos, hábiles en derecho, divorciados, titulares de la Cedulas de Identidad N° V.-14.245.707 y V.-12.922.061.
ABOGADO ASISTENTE: YOHANNA EDUVIGES ALVARADO GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 168.581.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE: D-1302-2024
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024, los ciudadanos MAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NAVAS y JOSE GREGORIO PARRA COLMENAREZ, venezolanos, hábiles en derecho, divorciados, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-14.245.707 y V-12.922.061, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, YOHANNA EDUVIGES ALVARADO GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 168.581, contentiva de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en la que expresa lo siguiente: Adquirimos un bien Inmueble constituido por dos bienes, el primero una casa donde habitamos durante nuestra unión matrimonial, ubicada en la Urbanización Paraparal, tercera etapa calle 22 casa N° 21; Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Dicho inmueble fue adquirido durante nuestro matrimonio, y se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Registrado bajo el N° 18, Folios 1 al 6, Pto1°, Tomo 49. Sobre la cual consta que pesa un gravamen hipotecario de Primer Gradoa favor: Banco Bicentenario, el cual ya fue pagado pero se está en trámite esperando a que llegue la liberación del mismo; El segundo una Mini Tienda Comercial, distinguida como M8-5, Minitienda del modulo 8, ubicada en la planta baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro Comercial de Minitiendas Gran Bazar de San Diego, Municipio San Diego Estado Carabobo. La cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Quedando inscrito bajo el Numero 2011,2670, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°311.7.13.1.3812, Folio Real del año 2011, además los siguientes vehículos: Un vehículo con las siguientes características: Placa: AD305LS, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 M/T, Año: 2001, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112018231, Serial del Motor: 4AJ140962, Serial N.I.V.: 8XA53AEB112018231, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. El referido vehículo nos pertenece según consta EN TITULO DE PROPIEDAD N° 150101803458 de fecha 19 de agosto del año 2015; El segundo un vehículo con las siguientes características: Placa: AC354UG, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, Año: 2010, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7810562, Serial del Motor: 1ZZ4978458, Serial Chasis: 8XBBA42E0A7810562, Serial N.I.V: 8XBBA42E0A7810562, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. El referido vehículo nos pertenece según consta EN TITULO DE PROPIEDAD N° 150101802885 de fecha 19 de agosto del 2015.
Hemos decidido de común y mutuo acuerdo y de manera AMIGABLE realizar la liquidación y partición de los bienes inmuebles antes descritos, lo cual hacemos en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERA: el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA COLMENAREZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NAVAS, ambos identificados ut supra, los siguientes bienes:
1. El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble, consistente en una casa ubicada Urbanización Paraparal, tercera etapa calle 22 casa N° 21; Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Cuyo documento se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Registrado bajo el N° 18, Folios 1 al 6, Pto1°, Tomo 49. Sobre la cual consta que pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco Bicentenario, el cual ya fue pagado pero está en trámite esperando a que llegue la liberación del mismo. Dicho inmueble a los fines legales correspondientes, se estima en un valor de doscientos veintiocho mil bolívares. (228.000 Bs)
2. El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble, consistente en una Mini Tienda Comercial, distinguida como M8-5, Minitienda del modulo 8, ubicada en la planta baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro Comercial de Minitiendas Gran Bazar de San Diego, Municipio San Diego Estado Carabobo. Cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Quedando inscrito bajo el Número 2011,2670, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°311.7.13.1.3812, Folio Real del año 2011. A los fines legales correspondientes, se estima en un valor de setenta y seis mil bolívares (76.000 Bs).
3. El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre Un vehículo Con las siguientes características: Placa: AC354UG, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, Año: 2010, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7810562, Serial del Motor: 1ZZ4978458, Serial Chasis: 8XBBA42E0A7810562, Serial N.I.V: 8XBBA42E0A7810562, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. El referido vehículo pertenece a la comunidad conyugal según consta EN TITULO DE PROPIEDAD N° 150101802885 de fecha 19 de agosto del 2015. A los fines legales correspondientes, se estima en un valor de ciento catorce mil bolívares. (114.000 Bs).
SEGUNDA: la ciudadana, MAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NAVAS, conviene en ceder y adjudicar al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA COLMENAREZ el siguiente bien:
1. El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre: Un vehículo con las siguientes características: Placa: AD305LS, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 M/T, Año: 2001, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112018231, Serial del Motor: 4AJ140962, Serial N.I.V.: 8XA53AEB112018231, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. El referido vehículo pertenece a la comunidad conyugal según consta en TITULO DE PROPIEDAD N° 150101803458 de fecha 19 de agosto del año 2015. a los fines legales correspondientes, se estima en un valor de noventa mil bolívares (90.000 Bs).
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad conyugal, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habido en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”. Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem de manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma:
1. Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.245.707, el cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble, consistente en una casa ubicada Urbanización Paraparal, tercera etapa calle 22 casa N° 21; Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Cuyo documento se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Registrado bajo el N° 18, Folios 1 al 6, Pto1°, Tomo 49. Sobre la cual consta que pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco Bicentenario, el cual ya fue pagado pero está en trámite esperando a que llegue la liberación del mismo. Dicho inmueble a los fines legales correspondientes, se estima en un valor de doscientos veintiocho mil bolívares. (228.000 Bs).
2. El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble, consistente en una Mini Tienda Comercial, distinguida como M8-5, Minitienda del modulo8, ubicada en la planta baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro Comercial de Minitiendas Gran Bazar de San Diego, Municipio San Diego Estado Carabobo. Cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Quedando inscrito bajo el Número 2011,2670, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°311.7.13.1.3812, Folio Real del año 2011. A los fines legales correspondientes, se estima en un valor de setenta y seis mil bolívares (76.000 Bs).
3. El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre Un vehículo Con las siguientes características: Placa: AC354UG, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, Año: 2010, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7810562, Serial del Motor: 1ZZ4978458, Serial Chasis: 8XBBA42E0A7810562, Serial N.I.V: 8XBBA42E0A7810562, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. El referido vehículo pertenece a la comunidad conyugal según consta EN TITULO DE PROPIEDAD N° 150101802885 de fecha 19 de agosto del 2015. A los fines legales correspondientes, se estima en un valor de ciento catorce mil bolívares (114.000 Bs).
Y al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.922.061, el cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre: Un vehículo con las siguientes características: Placa: AD305LS, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 M/T, Año: 2001, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112018231, Serial del Motor: 4AJ140962, Serial N.I.V.: 8XA53AEB112018231, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. El referido vehículo pertenece a la comunidad conyugal según consta en TITULO DE PROPIEDAD N° 150101803458 de fecha 19 de agosto del año 2015, a los fines legales correspondientes, se estima en un valor de noventa mil bolívares (90.000 Bs).
En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados. Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos MAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NAVAS y JOSE GREGORIO PARRA COLMENAREZ, anteriormente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en la sede de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Se hizo lo ordenado. Se homologó partición amistosa conforme a lo establecido en el artículo 788, del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp-D-1302-2024
YNAD/ lc.-
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