REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Cuatro (04) de Junio de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: JOHAN JOSE VOLCAN JASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.045, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 319.742.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S3356.23.-

Visto el escrito de solicitud presentado, por el ciudadano JOHAN JOSE VOLCAN JASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.045, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 319.742, de fecha 18 de Mayo del año 2.023, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 02 de Junio del año 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana CIRELYS ANDREINA BLANCO DE VOLCAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.878.252, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 09 de Octubre del año 2.012, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Flor Amarillo, Calle Hora Cero, Casa 16, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial SI procrearon un (01) hijo, el cual se identifica JOHAN ELIEL VOLCAN BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.104.463 y Durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 24 de Mayo del año 2.023, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud asignándole nomenclatura interna S3356.23, asimismo, este Juzgado INSTA a informar dirección a citar del cónyuge NO solicitante, ACLARAR capítulos de los hechos, CONSIGNAR copia legible del cónyuge solicitante y fotocopia de las cedulas del cónyuge NO solicitante así como del hijo concebido dentro del vinculo matrimonial.
Mediante escrito de fecha 31 de Mayo del año 2.023, consignado por la parte accionante debidamente asistido de abogado, en el cual adjunta únicamente fotocopia de cedula de identidad del cónyuge solicitante.
En auto de fecha 27 de Junio del año 2.023, este Juzgado INSTA a la parte accionante a INFORMAR dirección exacta del cónyuge no solicitante, así como CONSIGNAR copias simples de las cedulas de identidad del cónyuge no solicitante y del hijo concebido dentro del vinculo matrimonial.
En escrito consignado por la parte accionante debidamente asistido de abogado, de fecha 03 de agosto del año 2.024, informa dirección a citar del cónyuge NO solicitante y consigna foto captura de pantalla impresa de los datos de Registro Electoral emitidos en la página web del Consejo Nacional Electoral del cónyuge NO solicitante.
Por auto de fecha 08 de Agosto del año 2.023, este Tribunal, INSTA a la parte actora a consignar datos electrónicos del cónyuge NO solicitante, en razón de que la misma no se encuentra en Territorio Nacional, a los fines de practicar la respectiva citación haciendo uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto del año 2.023, la parte accionante debidamente asistido de abogado, interpone RECURSO DE APELACION en contra del auto emitido por esta Juzgadora, de fecha 08 de Agosto del año 2.023.
Por auto de fecha 19 de Septiembre del año 2.023, este Tribunal considera que; los autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso, por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, es por ello que los mismos no son susceptibles de apelación, tal como lo establece la Doctrina emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de Diciembre del año 2.002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo. En virtud de lo aclarado anteriormente, NO SE OYE LA APELACION interpuesta en escrito de fecha 11 de Agosto del año 2.023 por el accionante, ciudadano JOHAN JOSE VOLCAN JASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.045, asistido por el abogado en ejercicio AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito el I.P.S.A bajo el N° 319.742.
Mediante escrito de fecha 15 de Enero del año 2.024 consignado por la parte actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.759, informa y consigna lo instado en autos.
Por auto de fecha 16 de Enero del año 2.024, este Juzgado ADMITE la presente solicitud, acuerda la citación del cónyuge no solicitante la ciudadana CIRELYS ANDREINA BLANCO DE VOLCAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.878.252, y ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Publico.
En auto de fecha 24 de Enero del año 2.024, este Tribunal acuerda citar Al cónyuge no solicitante, ciudadana CIRELYS ANDREINA BLANCO DE VOLCAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.878.252.
Por diligencia de fecha 26 de Enero del año 2.024, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) a la ciudadana CIRELYS ANDREINA BLANCO DE VOLCAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.878.252, antes identificada, quien atendió la llamada identificándose con su cedula, asimismo, manifestó quedar citada y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citada sobre la presente causa. De igual forma En la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación suministrado en el escrito de fecha 15 de Enero del año 2.024 al correo electrónico: CIRELYSBLANC@GMAIL.COM, la cual arroja error de destinatario en sistema, por lo cual, me comunico por medio de mensaje de Whatsapp con la ciudadana CIRELYS ANDREINA BLANCO DE VOLCAN, antes identificada, a los fines de solicitar su correcto electrónico para lograr enviar la compulsa y boleta de citación a su persona, suministrando nuevo correo CIRELYSBLNC@GMAIL.COM, siendo la 2:25 pm, se envía por medio de correo electrónico compulsa y boleta de citación a la ciudadana en cuestión, exitosamente.
Por diligencia de fecha 26 de Marzo del año 2.024, la parte accionante, consigna emolumentos al alguacil de este juzgado a los fines de practicar la respectiva notificación fiscal, en la misma fecha, el alguacil de este juzgado, mediante diligencia, deja constancia en autos haber recibido emolumentos a los fines de practicar la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 06 de Mayo del año 2.024, la parte solicitante debidamente asistido de abogado, mediante diligencia RATIFICA la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 17 de Mayo del año 2.024, el alguacil de este Juzgado deja constancia en autos haber practicado la respectiva Notificación Fiscal.
En fecha 28 de Mayo del año 2.024, la Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión objetando que sea notificado y se garantice el debido proceso a la ciudadana CIRELYS ANDREINA BLANCO DE VOLCAN, antes identificada. El Tribunal deja constancia que se garantizó el debido proceso, verificándose en la diligencia de fecha 26 de Enero del año 2.024 practicado por la Secretaria de éste Tribunal.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano JOHAN JOSE VOLCAN JASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.045, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana CIRELYS ANDREINA BLANCO DE VOLCAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.878.252, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano JOHAN JOSE VOLCAN JASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.045, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 319.742, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos JOHAN JOSE VOLCAN JASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.045 y CIRELYS ANDREINA BLANCO DE VOLCAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.878.252, desde el día 02 de Junio del año 2.006, según acta de Matrimonio Nº 21, folio 021 y VTO, Año 2.006, de fecha 02 de Junio del año 2.006, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 02:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA


LD’A/ZH/RL.-
S3356.23