REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de junio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº:D-1187
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: Sociedad MercantilJIVELS, S.A., inscrita ante el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero del año 2002, en el tomo 2002, asiento 17.265 y el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-1.377.307.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: abogadosCESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE y ISAMAR GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.730y N° 17.607,respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo deREIVINDICACIÓN, junto con sus recaudos anexos con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17/04/2024, (folios 01 al 46). Seguidamente en fecha 23/04/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 47). En fecha 02/05/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio48). En fecha 02/05/2024, compareció el abogado CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad MercantilJIVELS, S.A., plenamente identificada(folio 49).
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en el escrito de solicitud específicamente en el “CAPÍTULO IV”subtítulo denominado“DEL PETITORIO”,inserto en el folio número dos (02), textualmente se lee lo siguiente:
“… Por todo lo antes expuesto que ocurro ante este Tribunal, para demandar a DARLENYS BETANIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.829.553, en Su condición de poseedora ilegal del inmueble, por REIVIDICACION DE INMUEBLE, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga en su defecto sea condenada por este digno Tribunal, a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Que se declare que el inmueble constituido por el apartamento 3-B, del edificio Géminis 6, es propiedad privada, única y exclusiva de la Comunidad de Herederos de la ciudadana Olga Blaubach de Celis Pérezy de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A.
SEGUNDO: Que la Comunidad de Herederos de la ciudadana Olga Blaubach de Celis Pérez y la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A son los copropietarios del apartamento 3-B del edificio Géminis 6 y tienen el derecho de usar, gozar y disponer del mismo, así como les asiste la acción de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador ilegitimo.
TERCERO: Que DARLENYS BETANIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.829.553, осира ilegalmente el inmueble objeto de la presente demanda, sin algún título alguno o derecho a poseerlo.
CUARTO: Que se reivindique a los demandantes el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 3-B, situado en el primer piso del edificio Géminis 6, ubicado La Urbanización La Ceiba, calle 143 (La Ceiba) Numero cívico 100-237, Parroquia San José, (antes Municipio San José) del Municipio Valencia, (antes Distrito Valencia), del estado Carabobo…” (Cursiva de este Tribunal).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro código adjetivo. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.
Es por lo que en atención a lo expuesto en la sentencia previamente citada se concluye que, la acumulación indebida de pretensiones en un solo libelo puede transgredir el orden público, lo cual implica que, si se agrupan en una misma solicitud diferentes denuncias que no guardan relación entre sí o que son incompatibles, esto podría alterar el orden y eficacia del sistema judicial.Asimismo, cabe destacar que los operadores jurídicos tienen la facultad de detectar la acumulación indebida; esto indica que los Jueces o Tribunales pueden identificar este problema de forma independiente, sin requerir que alguna de las partes lo señale. Si se detecta una acumulación indebida de pretensiones, la demanda que las engloba puede ser declarada inadmisible.
En el caso que nos ocupa se observa que, la causa en cuestión se refiere a una demanda con motivo de REIVINDICACIÓN, en el escrito correspondiente, se hace referencia y se solicita se declare que el inmueble constituido por el apartamento 3-B, del edificio Géminis 6, es propiedad privada, única y exclusiva de la Comunidad de Herederos de la ciudadana Olga Blaubach de Celis Pérez y de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A.lo que puede entenderse como una de demanda de PARTICIÓNo solicitud de declaración de HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES,en vista que para realizar dichas declaraciones se realizan a través de procedimientos diferentesy de forma separada. Se puede concluir que dichos procedimientos generan discrepancias con el procedimiento deREIVINDICACIÓN. Por lo tanto, es imperativo abordar y resolver estas incongruencias para garantizar la correcta aplicación de la ley y la justicia en este caso, todo ello a fin de dilucidar si la presente causa es objeto de inepta acumulación. Es oportuno para esta Juzgadora enfatizar que se entiende como inepta acumulación al cumulo indebido de peticiones y procedimientos en una misma pretensión, lo cual podría afectar la eficiencia y la claridad del procedimiento. Por ello es importante analizar si las pretensiones seguidas en la presente causa deben ser tramitadas por separado o si deben acumularse de forma adecuada en una misma pretensión; por lo que es menester dilucidar y analizar cada una de las pretensiones aquí señaladas.
Por ello es imprescindibledestacar que, la declaración de Herederos Universales tiene como finalidad primordial la identificación de los individuos que por derecho sucesorio se consideran herederos legítimos del causante, todo ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 936Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Es relevante destacar que las demandas con motivo de Partición de Bienes, son tramitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Dicho articulo establece que la demanda de Partición de Bienes deberá ser promovida mediante los tramites del proceso civil ordinario; en esta demanda deberá expresarse el título que origina la comunidad, las descripciones de los bienes a partir y la proporción en la que deberán partirse los mismos.
Asimismo, En relación con las demandas con motivo de Reivindicación de Bienes, es relevante destacar que esta se encuentra regulada por el artículo 548 del Código Civil. Dicho artículo establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, solicita que se le condene a la devolución de dicha cosa. Además, en ciertos casos, permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, que pudieran ser generados por el bien a reivindicar.
Por lo tanto, el acto jurídico de la declaración de Herederos Universales no debe confundirse con el pronunciamiento de Partición de Bienes, los cuales se rigen por un conjunto de procedimientos jurídicos que son intrínsicamente diferentes a aquellos referentes a laDeclaración de Herederos Universales y Reivindicación. En atención a ello es menester mantener una separación clara de estos procesos, todo ello pese a que los mismos estén relacionados con lo relativo al bien inmueble objeto de esta pretensión, requieren de consideraciones y tratamientos diferenciados, todo ello a fin de asegurar la correcta administración de justicia.
Es imperioso para esta Juzgadora enfatizar la relevancia que posee la estipulación del petitorio en el escrito libelar de una demanda, la cual radica en cumplir fundamentalmente con expresar la síntesis de las pretensiones de una demanda. Representa el resultado de las operaciones lógicas, y las consideraciones desarrolladas; en este sentido se entiende al petitorio como el fragmento del escrito libelar donde se concreta y especifica lo que se está solicitando en dicha pretensión. Su relevancia se encuentra contenida en el ordinal número 4° del artículo 340 del código adjetivo, en el cual se establece lo siguiente:
“…(omisis)…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…(omisis)…”
En conclusión, se puede deducir que el petitorio debe describir de forma clara y precisa, la pretensión o derecho que se reclama, lo cual va a permitirle al juez(a) entender exactamente sobre el objeto de la demanda y de esa forma mantener un orden lógico y congruente entre la petición inicial y la resolución final.
Ahora bien, en consideración a lo peticionado en la causa en cuestión, y teniendo en cuenta las normativas, doctrinas y jurisprudencias previamente expuestas, esta juzgadora observa que, las pretensiones establecidas por la parte solicitante en su escrito libelar buscan la declaración de los HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana OLGA BLAUBACH DE CELIS PÉREZ (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-2.839.505; asimismo,solicita se realice la PARTICION en la presente causa y la REIVINDICACIÓN del inmueble objeto de esta pretensión. Sin embargo, las indicaciones de dichos procedimientos no guardan relación en la solicitud actual, incurriendo, según el criterio previamente expuesto, en una inepta acumulación de pretensiones. Por lo tanto, se determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto deREIVINDICACION,HEREDEROS UNIVERSALES y otro concepto PARTICIÓN, que fue presentada por los abogados en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE y ISAMAR GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.730 y N° 17.607,respectivamente,actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad MercantilJIVELS, S.A., inscrita ante el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero del año 2002, en el tomo 2002, asiento 17.265 y el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.377.307, en su orden.SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la secretaria, a fin que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza
del fallo. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-1187
FYM/AVL/zjsg. -
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