REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2024
214º y 165
EXPEDIENTE Nº: D-1185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN).
DEMANDANTE: DEBAO FENG, nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.486.258, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.954.
DEMANDADOS: EDGAR ENRIQUE CHAFFARDET, JOSÉ ALFREDO CHAFFARDET y JULY MARIELA CHAFFARDET, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.127, V-7.068.128 y V-6.066.844, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRIMERO Y APODERADO JUDICIAL DE LOS ÚLTIMOS DEMANDADOS: JOSÉ ÁVILA MALDONADO, abogado en ejercicio y apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.875.
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano DEBAO FENG, nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.486.258, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.954, en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CHAFFARDET, JOSÉ ALFREDO CHAFFARDET y JULY MARIELA CHAFFARDET, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.127, V-7.068.128 y V-6.066.844, respectivamente, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; siendo distribuida a este Tribunal. En fecha 22/04/2024 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 34). En fecha 26/04/2024 se dictó auto despacho saneador (folio 35). En fecha 13/05/24 la parte actora debidamente asistida de abogado subsana lo requerido por el Tribunal, (folio 36 y 37). En fecha 16/05/24 se admitió la presente demanda librando las boletas de citación a la parte demandada (folio 38 al 41). En fecha 06/06/24 las partes de común acuerdo y debidamente asistidos de abogados, quienes de forma voluntaria presentaron escrito de convenimiento y poder especial (folios 42 al 46), y solicitan la homologación, cuyo escrito lo realizaron en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, EDGAR ENRIQUE CHAFFARDET, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.127, de este domicilio debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁVILA MALDONADO INPRE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.875, y apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CHAFFARDET y JULY MARIELA CHAFFARDET, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.128 y V-6.066.844, instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2022, bajo el N°17, Tomo: 38, Folios: 64 hasta 67… Ahora bien ciudadana Juez es menester hacer del conocimiento de este Tribunal que nos damos por CITADOS en la presente causa y renunciamos a todos los lapsos procesales subsiguientes establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, así como también CONVENIMOS EN LA PRESENTE DEMANDA, y como consecuencia de tal convencimiento damos por cierto que efectivamente dimos en venta al ciudadano DEBAO FENG, ya identificado, los tres (03) Locales Comerciales objeto de la presente demanda, los cuales forman parte integrante del Nivel Planta Alta del Centro Comercial Parcelamiento Avianca, Ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo…Nosotros EDGAR ENRIQUE CHAFFARDET y JOSÉ ÁVILA MALDONADO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CHAFFARDET y JULY MARIELA CHAFFARDET, ya identificados, que con fundamento legal en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los hechos alegados por la parte demandante son ciertos, en cuanto a que mediante documento privado le dimos en venta tres (03) Locales Comerciales, suficientemente identificados en las actas procesales que integran el presente expediente.…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para convenir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la parte demandada, ciudadanos EDGAR ENRIQUE CHAFFARDET, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.127, de este domicilio debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁVILA MALDONADO INPRE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.875 y actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CHAFFARDET y JULY MARIELA CHAFFARDET, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.128 y V-6.066.844, respectivamente, instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2022, bajo el N°17, Tomo: 38, Folios: 64 hasta 67, convienen parte demanda, teniendo facultad expresa para convenir tal como se desprende del poder especial consignado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 06/06/2024, el cual corre inserto en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) y sus respectivos vuelto del presente expediente; asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
I DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CHAFFARDET, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.127, de este domicilio debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁVILA MALDONADO INPRE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.875 y en representación de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CHAFFARDET y JULY MARIELA CHAFFARDET, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.128 y V-6.066.844, respectivamente, instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2022, bajo el N°17, Tomo: 38, Folios: 64 hasta 67. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:50 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ