REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: D-1178.
SOLICITANTE: ciudadanaLISBET ZINAIT BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.577.521, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:ALEXIS JOSÉAGRAIS FERNÁNDEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°319.742.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadanoPABLO ANTONIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadV-16.498.713, domiciliado en el Estado Bolívar.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 08/04/2024 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y en el mismo se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación dirigida al ciudadanoPABLO ANTONIO ASCANIO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadV-16.498.713. Asimismo, se ordenó librar boleta denotificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 01al09). Seguidamente en fecha 26/04/2024, comparece laciudadana LISBET ZINAIT BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.577.521, de este domicilio y debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.742, a fin de solicitar que se realice la citación del cónyuge no actuante a través de los medios telemáticos (folio 10).En fecha 02/05/2024, la Alguacil Accidental, adscrita a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 11 al 12). En fecha 10/06/2024 la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal ABG. FLOR MARTÍNEZ certifica la citación satisfactoriamente vía WhatsApp del ciudadanoPABLO ANTONIO ASCANIO, plenamente identificado(folio 13).En fecha 17/06/2024, se recibió la opinión proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 14). No habiendo más actuaciones que asentar quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosLISBET ZINAIT BECERRAyPABLO ANTONIO ASCANIO,contraído en fecha 21 de diciembre de 2002 por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 161, folio 161, del año 2002, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial contraídoen fecha 21 de diciembre de 2002 por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 161, folio 161, del año 2002, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud,desde el 15 de febrero de 2006, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; no habiendo procreado hijos durante dicha unión matrimonial y siendo además que en fecha 17/06/2024, se recibió ante este despacho la opinión emitida por la ABG. ELAS PÉREZ MORENO, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró no tener objeción alguna en la presente causa; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por laciudadanaLISBET ZINAIT BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.577.521, debidamente asistida por el abogado en ejercicioALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el N° 319.742; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entrelos ciudadanosLISBET ZINAIT BECERRAyPABLO ANTONIO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-14.577.521yV-16.498.713, respectivamente, contraído en fecha21 de diciembre de 2002 por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 161, folio 161, del año 2002. TERCERO:SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:15 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-1178.
FYM/AVL/zjsg. -
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