REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de junio de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARIA CATERINA GRIECO CAPOBIANCO Y RAFAEL EDUARDO RIVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.443.365 y V.-7.009.741 ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTES DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANA LUISA VILLAMEDIANA venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.101.720 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 54.656 de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP: 3285.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, interpone procedimiento de partición amistosa los ciudadanos MARIA CATERINA GRIECO CAPOBIANCO Y RAFAEL EDUARDO RIVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.443.365 y V.-7.009.741, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA LUISA VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.101.720 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 54.656 de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veinte (20) de mayo del presente año bajo el Nro. 3285, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA CATERINA GRIECO CAPOBIANCO Y RAFAEL EDUARDO RIVAS RUIZ, asistidos por la abogada ANA LUISA VILLAMEDIANA, identificados ut supra, mediante la cual; ratifican en todos y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado en fecha 17 de mayo del presente año.
-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras los ciudadanos MARIA CATERINA GRIECO CAPOBIANCO Y RAFAEL EDUARDO RIVAS RUIZ, asistidos por la abogada ANA LUISA VILLAMEDIANA, identificados ut supra, argumentan lo siguiente:
Que (…) por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de junio de 2021, en el expediente número: 10.153, quedo disuelto el vinculo matrimonial que habíamos contraído Matrimonio Civil, el 05 de agosto de 1994, por ante la Prefectura antes Parroquia san José, hoy registro civil de la Parroquia San José del Municipio autónomo de Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada, debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha seis (06) de julio de 2023, quedando registrado bajo el Nro. 40, Folio 393 al 401, Tomo 5, Protocolo Transcripción, Trimestre 3, año 2023, marcado como anexo ¨A¨.
Que (…) de conformidad con los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo hemos decidido practicar amigablemente la partición, liquidación y adjudicación de la comunidad conyugal que existió por efecto del matrimonio en los siguientes términos:
Que (…) PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Pinar, número 22, Manzana N° 6, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de compra venta con Hipoteca Habitacional Legal protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 27, Folio 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo: 2, con ficha Registral R-04-01930 y Regisoft G-04-0347 se encuentra marcado como anexo “D”; la parcela de terreno tiene un área de DOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (222,20 M2); y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: En diez metros (10,00 mts) con zona verde; SURESTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 21; SUROESTE; una línea curva con la Avenida los Pinos y NOROESTE: En veintiséis metros (26,00 mts) con parcela E.P; y le corresponde un Porcentaje de 0,51%.

El valor del referido inmueble es la CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 38.000,00) o la cantidad de Bolívares a la tasa del día, emitida por el Banco Central de Venezuela. (…)
Que (…) SEGUNDO: Enseres y manejes de la casa, adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo cual suma la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 5.000,00). TOTAL DE ACTIVOS: Es por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 43.000,00). (…)
Que (…) La sociedad conyugal no tiene ningún pasivo. (…)
Que (…) la presente solicitud de partición, liquidación y adjudicación de Mutuo Acuerdo, sea admitida y homologada conforme a derecho por el presente Tribunal, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien aquí decide que, los ciudadanos MARIA CATERINA GRIECO CAPOBIANCO Y RAFAEL EDUARDO RIVAS RUIZ, asistidos por la abogada ANA LUISA VILLAMEDIANA, identificados ut supra, solicitan la homologación de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es deber de esta juzgadora, revisar la procedibilidad de tal solicitud, es por ello que se hace necesario traer a colación el artículo 173 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

De lo antes transcrito se puede indicar que, al obtenerse la disolución del vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero ésta suple, de manera inmediata la comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Quedan entonces los ex-cónyuges, como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía antes de la disolución matrimonial, por lo tanto y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación, partición y división de la comunidad ordinaria.

Por último y con rrespecto a la Partición de la comunidad de bienes conyugales en sede Judicial, no Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son dueños”.

Siendo así, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora, observa que, ambos interesados han decidido de mutuo acuerdo liquidar los siguientes bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante su vínculo matrimonial de la siguiente forma:

Se le adjudican a la ciudadana MARIA CATERINA GRIECO CAPOBIANCO la plena propiedad y posesión de los bienes siguientes:

1. Una Casa y su correspondiente parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Pinar, número 22, Manzana N° 6, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de compra venta con Hipoteca Habitacional Legal protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 27, Folio 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo: 2, con ficha Registral R-04-01930 y Regisoft G-04-0347 se encuentra marcado como anexo “D”; la parcela de terreno tiene un área de DOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (222,20 M2); y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: En diez metros (10,00 mts) con zona verde; SURESTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 21; SUROESTE; una línea curva con la Avenida los Pinos y NOROESTE: En veintiséis metros (26,00 mts) con parcela E.P; y le corresponde un Porcentaje de 0,51%. El valor del referido inmueble es la CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 38.000,00) o la cantidad de Bolívares a la tasa del día, emitida por el Banco Central de Venezuela.
2. Los enseres y manejes de la casa, a los cuales se refiere el numeral SEGUNDO, a la ciudadana MARIA CATERINA GRIECO CAPOBIANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.443.365 y cuyo valor TOTAL DE ACTIVOS: fue estimado en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 43.000,00).

Vistos los términos en los que ha quedado planteada la disolución de la comunidad, existente entre los ciudadanos MARIA CATERINA GRIECO CAPOBIANCO Y RAFAEL EDUARDO RIVAS RUIZ, así como examinada como ha sido la normativa y doctrina brevemente trascrita, este Tribunal considera procedente en derecho, impartir su homologación sobre la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente. ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos MARIA CATERINA GRIECO CAPOBIANCO Y RAFAEL EDUARDO RIVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.443.365 y V.-7.009.741 ambos de este domicilio.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo contenido en el escrito de solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento


Civil, en razón que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3285. En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DASC/RJ
Expediente N° 3285