REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de junio de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: MILAGROS NATALY TORO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.241.834, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: IRAIDA MARIELA VADACHINO ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.447.
CÓNYUGE DEMANDADO: EIVI DAVID NOGUERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.637.014, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3260.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MILAGROS NATALY TORO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.241.834, de este domicilio, asistida por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.447, contra el ciudadano EIVI DAVID NOGUERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.637.014, y de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3260, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, se libró despacho saneador, solicitando aclarar la fecha exacta de separación y domicilio del demandado.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS NATALY TORO JIMENEZ, asistida por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO ESPINOZA, identificadas ut supra, dio cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador, asimismo la solicitante confiere poder apud acta a la abogada, identificada ut supra, el cual fue debidamente certificado por secretaria.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano EIVI DAVID NOGUERA VILLALOBOS, supra identificado. Se libraron Boletas de notificación y citación.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial IRAIDA MARIELA VADACHINO ESPINOZA, identificadas ut supra, donde ratificó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes
En fecha trece (13) de mayo de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.

-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana MILAGROS NATALY TORO JIMENEZ, asistida por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO ESPINOZA, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano EIVI DAVID NOGUERA VILLALOBOS, supra identificado, argumentado:
Que (…) Contraje matrimonio el 30 de noviembre del 2023, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, con el ciudadano EIVI DAVID NOGUERA VILLALOBOS, mayor de edad, Venezolano, casado, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad Numero V-20.637.014 y domiciliado actualmente en Sector 1ro, de Mayo, Calle Jacinto Lara, Casa Numero33, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, tal como se puede evidenciar de la Acta N°381, Folio 131, Tomo N°2, de esa fecha del mencionado Registro Civil (…)
Que (…) fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Quintas de Flor Amarillo, avenida principal, sector E, casa Nro. 10, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, del Estado Carabobo ..
Que (…) De esta unión conyugal no procreamos hijos, no obstante; a la fecha debido a innumerables incompatibilidades manifiestas entre ellas el desamor y el desafecto, se ha hecho imposible la vida en común (…)
Que (…) durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes inmuebles ni bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por lo tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho (…)



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MILAGROS NATALY TORO JIMENEZ, asistida por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO ESPINOZA, identificadas ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MILAGROS NATALY TORO JIMENEZ Y EIVI DAVID NOGUERA VILLALOBOS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) por ante el Registro Civil, municipio Guacara del estado Carabobo, quedando inserta en el acta No.381, tomo N° 2, año 2023, que cursa del folio tres (03), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Quintas de Flor Amarillo, avenida principal, sector E, casa Nro 10, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, del Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el dieciocho (18) de abril del año 2023 por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MILAGROS NATALY TORO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.241.834, de este domicilio, asistida por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.447, contra el ciudadano EIVI DAVID NOGUERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.637.014.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.381, tomo N° 2, año 2023.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,





DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3260. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DSC/MF
ExpedienteN°3260.