Valencia, veinte (20) de junio de 2024
213° de Independencia y 165° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S): GISELA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.015.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, Cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, Cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: 10093.
-II-
SÍNTESIS
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, interpone el procedimiento la ciudadana GISELA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.015 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en el de sus hijas MARIANNY JOSE AREVALO CRESPO Y MARIALYS JOSE AREVALO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.075.608 y V-24.443.691 asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, Cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, Cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020. Por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de mayo de 2024, bajo el Nro. 10093, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, se dictó auto acordando tomar la declaración de los testigos al tercer día de despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: AFRICA MARLEG MIERES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.663, BEIMARA ISABEL MENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.686.482 y MARY ALEJANDRA CONTRETAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-413.134.716, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana GISELA MARGARITA PEREZ, identificada ut supra, asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, Cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, Cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas las ciudadanas: GISELA MARGARITA PEREZ, MARIANNY JOSE AREVALO CRESPO Y MARIALYS JOSE AREVALO CRESPO como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus ciudadano ALEXIS RAMON AREVALO SANDOVAL, quien fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.872, fallecido el veintisiete (27) de marzo de 2024, quien en vida fue esposo y padre de las ciudadanas, identificada ut supra.
Ahora bien, la solicitante consigno 1) copia certificada del acta de defunción del de Cujus, ALEXIS RAMON AREVALO SANDOVAL, emanada del Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, acta N° 1080, de fecha 27 de marzo de 2024, inserta en el folio cinco (05) del presente expediente. 2) copia certificada de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, acta N° 07, tomo I, año 2022, inserta en los folio tres (03) del presente expediente. 3) copias certificadas de Acta de Nacimiento de las ciudadanas MARIANNY JOSE AREVALO CRESPO Y MARIALYS JOSE AREVALO CRESPO, hijas del de Cujus, ALEXIS RAMON AREVALO SANDOVAL, emanada del Registro Civil de la parroquia chiquinquira, Municipio Bolivariano del Estado Lara, acta N° 116, folio 117, año 1991, inserta en el folio siete (07) del presente expediente y la otra emanada del Registro Civil de la parroquia chiquinquira, Municipio Bolivariano del Estado Lara, acta N° 90, folio 46, año 1995, inserta en el folio nueve (09) del presente expediente. 4) copia simple de acta de defunción del de Cujus, ALEXIS RAMON AREVALO SANDOVAL. 5) copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: de Cujus, ALEXIS RAMON AREVALO SANDOVAL y GISELA MARGARITA PEREZ, inserta en los folios seis (06) y cuatro (04) del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas: GISELA MARGARITA, MARIANNY JOSE AREVALO CRESPO Y MARIALYS JOSE AREVALO CRESPO, respecto al de Cujus ciudadano ALEXIS RAMON AREVALO SANDOVAL, identificados ut supra, fallecido el veintisiete (27) de marzo de 2024, y quien en vida esposo y padre de las solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: AFRICA MARLEG MIERES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.663, BEIMARA ISABEL MENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.686.482 y MARY ALEJANDRA CONTRETAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-413.134.716, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas GISELA MARGARITA PEREZ, MARIANNY JOSE AREVALO CRESPO Y MARIALYS JOSE AREVALO CRESPO, identificadas ut supra, respecto al De Cujus ciudadano ALEXIS RAMON AREVALO SANDOVAL, quien fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.872, fallecido el veintisiete (27) de marzo de 2024; quien en vida fuese esposo y padre de las solicitantes, identificadas ut supra, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas GISELA MARGARITA, MARIANNY JOSE AREVALO CRESPO Y MARIALYS JOSE AREVALO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.540.015 V-20.075.608 y V-24.443.691, respectivamente, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus ciudadano ALEXIS RAMON AREVALO SANDOVAL, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.872, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales ala solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10093. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.) publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha _______________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/ MF
Expediente N° 10093
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