REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MERLYS DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.337.393.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.525
CÓNYUGE DEMANDADO: CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.6.345.789, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3280.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MERLYS DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.337.393, de este domicilio, representada por su apoderada judicial MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo los N°78.525, poder que consta en escritura pública presentada por ante el Colegio de Notarios de Arequipa-Peru, inicia el papel serie B: 492551, folio:551 y concluye en papel serie B: 4925552, folio 552, y debidamente apostillado según (convención de la haye del 5 de octubre de 1961) en el 1-pais: Republica de Perú, 2-ha sido firmado Javier German Rodríguez Velarde, 3- Actúa en calidad de Decano, 4-Esta revistado de sello de Colegio de Notarios de Arequipa, 5-en lugar Arequipa, 6- en fecha 054/02/2024, 7- por el Ministero de Relaciones Exteriores, 8- bajo el número MRE60805211003383663802; contra el ciudadano CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.345.789, de este domicilio, Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en fecha trece (13) de mayo bajo el Nro.3280, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ, supra identificado. Se libraron Boletas de citación.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, compareció la alguacil de este tribunal, dejando constancia de haber citado al Ciudadano CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Román Antia González, supra identificado, ratificando la presente de cuando en todas y cada una de las partes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la Ciudadana MERLYS DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ, identificada ut supra, asistida en este acto por la Abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el Ciudadano CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ, supra identificado, argumentado:
Que (…) En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) contrajimos matrimonio civil por ante la jefatura Civil de Oficina de Registro Civil de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio bajo el No. 62, Tomo I, Folio 62, Año 1995, tal como lo evidencia el acta de matrimonio en los libros llevados en ese Registro Civil.
Que (…) SU ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de la Esmeralda, manzana G3-1 Casa Nro 26, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Que (…) Dentro de nuestra unión matrimonial ciudadano juez procreamos CESAR DAVID ANTIA PEREZ, C.I V-24.917.445 fecha de nacimiento 29/09/1995 y JESUS DAVID ANTIA P0EREZ, C.I. V-31.308.558 fecha de nacimiento 14/10/2005, hoy mayores de edad.
Que (…) Si poseemos bienes patrimoniales (muebles o inmuebles) que liquidar.
Que (…) durante los diez (10) primeros años de nuestro matrimonio estuvo lleno de armonía, basa en el respeto mutuo, tolerancia, compresión, amor. El afecto mutuo; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) juez, que en nuestra relación después de cierto tiempo, en virtud de causas muy diversas y desavenencias surgidas en el matrimonio, nos fuimos distanciando como pareja (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la Ciudadana MERLYS DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ identificados ut supra, asistida por la Abogada, MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS identificadas ut supra, en contra del Ciudadano CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ, supra identificado, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MERLYS DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ Y CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la jefatura Civil de Oficina de Registro Civil de Municipio el Hatillo del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, bajo el número 62, Tomo I, Folio 62, Año 1995, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
2º Alegó la parte actora que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Lomas de la Esmeralda, manzana G3-1 casa Nro 26, municipio San Diego, estado Carabobo.
3º La parte actora admitió en el escrito de solicitud, que es cierto que está separada de su cónyuge desde el 5 de enero del año 2017, por lo cual, se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó es su escrito liberar, durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos con su cónyuge los cuales, son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La parte actora, manifestó que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes, que, una vez concluido el proceso de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad, de acuerdo a lo establecido en la ley. A cada uno nos corresponde el 50% del mismo. por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio la ciudadana MERLYS DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ, contra el ciudadano CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ, identificados ut supra se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MERLYS DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.337.393, de este domicilio, representada por su apoderada judicial MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 78.525, de este domicilio, en contra del ciudadano CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.345.789, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MERLYS DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.393 y CESAR ROMAN ANTIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.345.789, por ante por ante la jefatura Civil de oficina de Registro Civil de municipio el Hatillo del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, bajo el número 62, Tomo I, Folio 62, Año 1995, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA ,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3280. En la misma fecha, siendo las tres y media (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/MF
ExpedienteN°3280
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