REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: ANGELICA MARTUSCELLI GIAMPAOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.024.409.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSMIR ELENA CONTRERAS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.495
CÓNYUGE DEMANDADO: YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.997.253.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3264
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana ANGELICA MARTUSCELLI GIAMPAOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.024.409, de este domicilio, asistida por la abogada OSMIR ELENA CONTRERAS SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 306.495, contra el ciudadano YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.997.253, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3264, asentándose en
los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA, identificado ut supra. Se libraron Boletas de citación.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, mediante diligencia la alguacil dejo constancia de la citación practicada al ciudadano YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA, identificado ut supra.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación a la FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) del MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debidamente firmada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, compareció por ante este tribunal la ciudadana ANGELICA MARTUSCELLI GIAMPAOLO, parte actora del presente proceso, asistida por la abogada OSMIR ELENA CONTRERAS SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 306.495 y por medio de diligencia ratificó la solicitud de divorcio suscrita en fecha veintidós (22) de mayo del presente año.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ANGELICA MARTUSCELLI GIAMPAOLO identificada ut supra, asistida en este acto por la abogada OSMIR ELENA CONTRERAS SOTO, inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 306.495, contra el ciudadano YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.997.253, identificado ut supra, argumentando:
Que (…) “Contrajimos Matrimonio Civil, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 4 de Diciembre de 2.009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada en los Libros de Actas de Matrimonio Civiles, en el Acta 98, Folio 196 y 197, Tomo I, Año 2.009”
Que (…) “nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización Chaguaramal calle los almendrones, Edificio Iboa, piso 3, Apto. 3-A, Valencia Estado Carabobo”
Que (…) “De esta unión conyugal no procreamos hijos”
Que (…)”no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho”
Que (…) “Al transcurrir de los años surgieron desavenencias que nos distanciaron, haciendo imposible nuestra vida en común, por lo que no convivimos desde Marzo de 2.022, a partir de esta fecha cada uno tiene residencias diferentes; con el tiempo le perdí el afecto a mi esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo o apego sentimental que me una a él, destacando que no pretendo reconciliación alguna, por lo tanto manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ANGELICA MARTUSCELLI GIAMPAOLO, identificada ut supra, asistida en este acto por la abogada OSMIR ELENA CONTRERAS SOTO, antes identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,
pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ANGELICA MARTUSCELLI GIAMPAOLO E YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2009, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro. 98, Tomo I, año 2009, que cursa en el folio cuatro (04) y folio cinco (05) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alego que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Chaguaramal, calle Los Almendrones, Edificio Iboa, Piso 3, Apto. 3-A en Valencia Estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º la solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde Marzo del año 2022, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana ANGELICA MARTUSCELLI GIAMPAOLO, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con el ciudadano YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a
la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana ANGELICA MARTUSCELLI GIAMPAOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.024.409, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada OSMIR ELENA CONTRERAS SOTO, antes identificada, contra el ciudadano YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.997.253, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANGELICA MARTUSCELLI GIAMPAOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.024.409 e YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.997.253, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2009, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro. 98, Tomo I, año 2009.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3264. En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/CV
Exp. N°3264
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