TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de junio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): LUIS OMAR CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.216, de este domicilio y YASMIN DEL VALLE OLIVERO BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.829.599, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.246 e YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.847.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.915.
DEMANDADO (S): YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.873.695 y domiciliada en el Barrio La Planta, avenida 94, numero civico62-69, parroquia santa rosa, municipio Valencia, del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION – CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 3037-2023
-II-
SÍNTESIS

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, interponen procedimiento los ciudadanos LUIS OMAR CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.216, correo: caballeroluisomar1@gmail.com, número telefónico 0414-4192291, de este domicilio. Y YASMIN DEL VALLE OLIVERO BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.829.599, correo yazmindelvalleoliverosb@gmail.com, número telefónico 0412-4898945, de este domicilio, asistidos por los abogados NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.246, correo electrónico noris.suniaga@gmail.com, número telefónico 0412-7556072 e YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.847.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.915, correo electrónico gainceyris2020@gmail.com, número telefónico 0414-429139, contra la ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.873.695, Nro. Telefónico 0412-0425241 y domiciliada en el Barrio La Planta, avenida 94, numero cívico 62-69, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, por ante TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a éste Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada bajo el Nro. 3037-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de junio de 2023, se dictó despacho saneador, instando a los demandantes a consignar documento original del contrato privado a reconocer.
En fecha seis (6) de junio de 2023, mediante diligencia, compareció YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, apoderada judicial de la parte demandante, a fin de entregar recaudos para cumplimiento del despacho saneador.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar compulsa, Orden de Comparecencia y Recibo de Citación a la demandada, ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, antes identificada.
En fecha trece (13) de junio de 2023, por medio de diligencia compareció ante este tribunal YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la ciudadana SORAYA SILVA, en su carácter de alguacil titular de este tribunal, expuso haber recibido dichos emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el tribunal ordenó librar compulsa y se practique la Citación, a la demandada.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, compareció la ciudadana SORAYA SILVA, Alguacil Titular de éste tribunal, y dejó constancia de haber entregado compulsa a la Ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, la cual recibió, pero no firmo como recibida.
En fecha tres (03) de julio de 2023, a través de diligencia comparece, YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, solicitando al tribunal se aplique lo dispuesto en el artículo 218 del código de procedimiento civil, debido a que la parte demandada se negó a firmar la compulsa.
En fecha cuatro (4) de julio de 2023, vista diligencia suscrita por la apoderada judicial, YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, el tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, en conformidad al artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha siete (07) de julio de 2023, la ciudadana, EGILDA ROJAS SANCHEZ, en su carácter de secretaria titular de este tribunal, notificó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante de la ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA y le manifestó que estaba citada para todos los actos del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, mediante diligencia, la ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, identificada ut supra, otorgó poder APUD ACTA al abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.539, para su representación.
En fecha siete (07) de agosto, mediante escrito, se recibió contestación y Reconvención de la demanda de Reconocimiento del Contenido y Firma.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, el tribunal admitió y declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, e insto al demandante a contestar La Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha, veinte (20) de septiembre de 2023, se recibió mediante escrito, contestación a la Reconvención planteada.
En fecha (21) veintiuno de septiembre de 2023, mediante auto el tribunal acordó fijar acto conciliatorio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, por medio de diligencia, los abogados YRIS MARISOL GAINCE PEREZ y WILLIAM ENRIQUE CURIEL, apoderados de la parte demandante y la parte demandada respectivamente, solicitan la suspensión de la presente causa al termino de diez días de despacho con el objeto de llegar a un acuerdo de autocomposición procesal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el tribunal aceptó la petición interpuesta por los abogados YRIS MARISOL GAINCE PEREZ y WILLIAM ENRIQUE CURIEL de suspender la causa por 10 días de despacho.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se recibió diligencia de la abogada YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, donde conviene en nombrar parte de este acto, al abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.932..
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, por medio de diligencia el abogado de la parte demandada WILLIAM ENRIQUE CURIEL, renuncia al poder apud acta otorgado por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, el tribunal acordó en notificar a esta la demandada de la renuncia de su apoderado Apud Acta.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, a través de diligencia suscrita por la ciudadana SORAYA SILVA, alguacil de este tribunal, expuso que no fue atendida por YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA para la entrega de la notificación donde se le informa de la renuncia de su abogado apoderado.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, por medio de diligencia, apoderada judicial de la parte demandante YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, solicitó copias certificadas, ya que la causa cursa ante otro tribunal, Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo civil.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, el tribunal ordenó expedir copias certificadas de la totalidad del expediente, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante YRIS MARISOL GAINCE PEREZ,.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, se recibe diligencia de la abogada YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, donde solicita al tribunal la designación del profesional del derecho que asuma la defensa de la causa, en visto que pasaron más de treinta (30) días desde la renuncia del abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, quien era apoderado judicial de la ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, el tribunal declaró Improcedente la designación ad litem para la defensa de la causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre, mediante diligencia la ciudadana SORAYA SILVA, Alguacil de este tribunal, informó haberse trasladado al domicilio de la ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA en virtud de practicar notificación, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana. Consigna boleta firmada.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, se recibió escrito suscrito por la abogada YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, solicitando avocamiento de la presente causa a la nueva jueza designada para este tribunal.
En fecha once (11) de enero de 2024, la Jueza se aboca a la causa y ordena la reanudación de la misma una vez notificada la demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, por medio de diligencia, la ciudadana Soraya Silva realiza Notificación a la ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, en su lugar de residencia, en la cual devolvió la original firmada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, solicitando computo de los días de despacho transcurridos, desde el día 3 de agosto del año 2023, hasta el día 10 de agosto del año 2023 ambas fechas inclusive, desde el día 21 de septiembre de septiembre del año 2023 hasta el día 27 de octubre del año 2023, ambas fechas inclusive desde el día 20 de noviembre del año 2023, hasta el día 9 de enero del año 2024 ambas fechas inclusive, desde el 11 de enero del año 2024 hasta la presente fecha.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el tribunal ordenó hacer el computo solicitado.
En fecha cuatro (4) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante YRIS MARISOL GAINCE PEREZ donde solicita al tribunal dictar sentencia definitiva declarando sin lugar la reconvención.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, se recibe escrito de informes por la apoderada judicial de los demandantes.
PUNTO REVIO
DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandante en su escrito de contestación de la demanda, planteo la mutua petición de la siguiente manera:
Que (…) he decidido reconvenir en este acto a los ciudadanos LUIS OMAR CABALLERO YAZMIN DEL VALLE OLIVERO BARRETO, antes identificados, por ser los hechos y circunstancias inexistentes, en lo que respecta a modo, tiempo y lugar, y provenir de escenarios donde ha intervenido la administración de justicia, con el fin de darle apariencia de legalidad al otorgamiento del CONTRATO contentivo del CONVENIMIENTO DE PAGO, privado de fecha 12 de Abril de 2023(…)
Que (…) interpongo la presente RECONVENCIÓN la DEMANDA de NULIDAD del CONTRATO contentivo del CONVENIMIENTO DE PAGO, de fecha 12 de abril de 2023, en contra de los ciudadanos LUIS OMAR CABALLERO y YAZMIN DEL VALLE OLIVERO BARRETO, plenamente identificados en autos. (…)
Que (…) fundamento la presente RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN, conforme a lo previsto en el articulo 365 de EJUSDEM, mediante la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA del precitado CONTRATO, mal llamado CONVENIMIENTO DE PAGO, privado de fecha 12 de abril de 2023, que acompaño marcado con la letra “A”, la parte actora, a su libelo de demanda (…)

Ahora bien, es preciso señalar que, interpuesta la mutua petición, el Tribunal admitió la misma, ahora bien, la reconvención, se encuentra prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que idénticamente dispone lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por otra parte, el articulo 366 ejusdem, nos indica lo siguiente:

“ El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”

Del examen de la norma supra transcrita, se deduce que esta disposición normativa establece las causas por las cuales pueden ser declaradas inadmisibles la reconvención,
igualmente se deduce, que constituye un deber u obligación procesal del administrador de justicia, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la mutua petición, siendo, por ende, menester verificar el cumplimiento de los extremos legales antes indicados a los fines de determinar su procedencia.
En este orden de ideas, es prudente traer a colación el criterio doctrinario del procesalista Arístides Rengel Romberg, quien hace referencia a la institución procesal in comento, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, páginas 145 al 151, señalando lo siguiente:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia … omissis… Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 … omissis… Como se ha visto, la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el Juez en cualquier estado o instancia del proceso (Art. 60 CPC), por lo que la norma comentada, en resguardo de este Principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia …omissis… Del mismo modo, la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el tribunal niegue la admisión de la reconvención como la de cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 del CPC encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como se ha visto que es procedente para la demanda”.

Asimismo, es prudente traer a colación lo indicado sobre la inadmisibilidad de la Reconvención, por el abogado Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia venezolana,
“ Cuando una causa tiene un procedimiento especial pautado en la ley para su tramitación será ese el procedimiento a seguir, pero si por el contrario nada dice la ley al respecto , habrá que acudir al procedimiento ordinario … omissis… en estos casos, si ese procedimiento especial no es compatible con el ordinario, entonces el tribunal deberá negar expresamente la admisión a la reconvención propuesta.” (P: 168; 2008)
En este sentido, observa esta Juzgadora que la demanda principal versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, de acuerdo a su procedimiento especial tipificado en los artículos 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, por su parte la nulidad planteada por la parte demandada corresponde a un procedimiento diferente como lo es el ordinario, razón por la cual de lo antes expuesto, el análisis concatenado de los artículos y del criterio doctrinario antes transcritos, permite concluir a esta sentenciadora que dada la forma en que fue planteada la reconvención propuesta por la parte accionada reconviniente, antes identificada, es decir, que existe incompatibilidad procesal con respecto a la demanda principal y a la reconvención planteada por la accionada, resultando forzoso para este Tribunal revocar el auto de admisión de fecha diez (10) de agosto de 2023 y negar la admisión de la reconvención interpuesta en el presente juicio, declarando INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la demandada por incompatibilidad procesal, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos LUIS OMAR CABALLERO y YASMIN DEL VALLE OLIVERO BARRETO, asistidos por los abogados NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA e YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, identificados ut supra, incoan la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado que (…) Consta en documento privado, de CONVENIMIENTO DE PAGO firmado en fecha 12 de abril del 2023, marcado con la letra "A" que anexo a la presente por ambas partes contratantes, donde se expresa que existe un Contrato de Opción de Compra Venta marcado con la letra "B" que igualmente anexo a la presente. (…) donde quedo una deuda de DOS MIL DOLARES ($2.000), su equivalente es de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000,00) expresados en unidades tributarias igual a CINCO MIL SETESIENTOS SETENTA Y OCHO (5.778 UT) que reconoció la opcionante compradora ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA (…)
Que (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, múltiples han sido las gestiones y conversaciones tendentes a AUTENTICAR el presente instrumento privado que hemos sostenidos LUIS OMAR CABALLERO y YAZMIN DEL VALLE OLIVERO BARRETO, antes identificados como vendedores interesados en cumplir con la tradición de la cosa en manos de la compradora terreno con un área total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 MTS2), con un área de afectación de DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (19,32 MTRS2) con un área remanente de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (245,68 MTS2) según título supletorio protocolizado por ante el juzgado Quinto DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De fecha 4 de marzo del año 2015 quedando registrado bajo el número 7546. (…) La casa vendida distinguida con el numero cívico 62-59, parroquia santa rosa municipio valencia del estado Carabobo (…)
Que (…) el caso ciudadano juez, que muchas han sido las intenciones y las conversaciones preliminares y extrajudiciales tendentes a materializar por antes los órganos competentes la venta aquí planteada, de tal manera que los vendedores de marras, se niegan rotundamente a materializar lo convenido en el documento de compraventa a que hago referencia y que anexo en original a la presente demanda, marcada con la letra "A". es por lo que acudo a estas instancias para hacer valer
mis derechos. (…)
Que (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que se cite a la ciudadana YOHANYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, identificados anteriormente, para que comparezcan por ante esta instancia judicial a los fines de que reconozcan su firma y el contenido del instrumento a que hago referencia y en caso de manifestar su negativa a reconocerlo, se le aplique lo dispuesto en la leyes adjetivos y sustantivos civiles vigentes. (…)

Con respecto a la siguiente causa, la parte demandada contestó:
Que (…) recurro, ante Usted y su competente autoridad, a los fines, de ejercer los DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados en nuestra CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y previstos en los artículos Números 2, 7, 24, 25, 26, 49, 51, 115, y 257; a través de la presentación respectiva del ESCRITO de CONTESTACION al FONDO de la DEMANDA de RECONOCIMIENTO del CONTENIDO y FIRMA conforme al contenido que se desprende de la lectura del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y la interposición de la RECONVENCIÓN MUTUA PETICIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 365 de Ejusdem, por la NULIDAD ABSOLUTA del precitado CONTRATO, mal llamado CONVENIMIENTO DE PAGO, privado, de fecha 12 de abril de 2023, (…)
Que (…) a la presente acción de reconocimiento, con toda la intencionalidad y dolo, por parte de la actora y de su representación judicial, de hacer las cosas fuera de los extremos legales y por ser sus hechos narrados inexistentes, al no adecuarse a la verdad verdadera, (…)
Que (…) que traen como consecuencia que se configure un FRAUDE PROCESAL con el único fin de fraguar un escenario de aparente legalidad, a través de un ACTO DE INSPECCIÓN OCULAR, para poder coaccionarme y sin asistencia jurídica de mi confianza, y poder arrancarme mi consentimiento para firmar un CONTRATO contentivo de un CONVENIMIENTO DE PAGO, el cual es NULO de NULIDAD ABSOLUTA, conforme el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.146 (…)
Que (…) para lo cual denuncio en este acto los vicios de consentimientos, contenido en el mal llamado convenimiento por cuanto deviene de un acto ilícito, y como consecuencia de ello, (…)
Que (…) que las mismas CARECEN de ASIENTO REGISTRAL y por ende de DATOS REGISTRALES por no existir TÍTULO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, por estar construidas en terrenos ejidos, propiedad del municipio Valencia, sin la AUTORIZACIÓN por parte del SINDICO MUNICIPAL DE VALENCIA, para REGISTRAR y VENDER de las bienhechurías (…)
Que (…) Motivos mas que suficiente, para DESCONOCER en este acto, el contenido del precitado CONTRATO (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de convenimiento de pago suscrito en fecha doce (12) de abril de 2023, (inserto de los folios del 16 al 17 y sus vtos.) entre los ciudadanos LUIS OMAR CABALLERO y YASMIN DEL VALLE OLIVERO BARRETO, por una parte y por la otra, la ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, el mismo se refiere a una presunta deuda por la compra – venta de un inmueble, cuyas características y ubicación se encuentran señaladas en el referido documento privado, todo de conformidad con lo establecido y con fundamento en los artículos 630, 631 del código de procedimiento civil y el artículo 1364 del Código Civil, de acuerdo al escrito de demanda, siendo admitido de conformidad con los artículos 444 y 450 del código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Es de considerar que, este Tribunal, procedió a admitir y tramitar la presente causa, de conformidad con el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en fecha siete (7) de junio de 2023.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”

Por su parte para Chiovenda, son aquellos que no provienen de funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba, ni de sí mismo ni de ninguna cosa las que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se pretenda. (Cita por Magaly Perreti de Parada, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2008 P. 272)
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Ahora bien, los documentos privados pueden ser desconocidos en su debida oportunidad conforme a lo que establece los artículos 444 y siguientes del Código de procedimiento civil o bien pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal, por ello la negativa debe ser clara, precisa y específica; de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a lo que haya sido desconocido. En el segundo caso si el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
Es así, como tomando en consideración el primer caso, una vez negado o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 1365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276”.

En esta misma línea de estudios, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que los actores pretenden que la demandada reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
En el caso bajo análisis, la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, desconoció formalmente el contenido del documento opuesto en la presente demanda para su reconocimiento de contenido y firma por las partes demandantes, tal como lo explana en su escrito al vuelto del folio 38 y folio 39 en su frente, es por ello, que una vez impugnado el instrumento privado, ninguna de las partes intervinientes en juicio, promovió ni por si, ni por medio de apoderado judicial pruebas que esclarecieran los hechos narrados; siendo que era obligatorio para las partes actoras, probar la autenticidad del indicado instrumento, en virtud del llamado principio de distribución de la carga de la prueba, la cual obedece principalmente a la actitud específica que el demandado adopte en su contestación, respecto de las pretensión del actor; para lo cual la Sala de Casación Civil, mediante ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO, en fecha 27 de agosto de 2020, mediante sentencia Nro. 125, distinguió lo siguiente:

“…En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba ; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce e l hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa qu e, una vez admitida la demanda, compareció la demandada asistida de abogado y manifestó el desconocimiento del documento privado como documento fundamental de la acción que aparece en original en el expediente.
Entonces al existir el desconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, correspondiendo a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo, a los fines de poder esclarecer mediante experto, la veracidad o no del documento opuesto en la presente demanda, y en el presente caso tal procedimiento fue omitido dentro de la oportunidad legal, siendo imperativo para quien decide, determinar como consecuencia de tal omisión que el instrumento objeto de reconocimiento, queda como desconocido y en consecuencia desvirtuado en cuanto a su autenticidad. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En atención a los hechos narrados, al comportamiento de las partes durante la tramitación de la presente causa y al derecho estudiado, debe necesariamente declararse sin lugar la presente acción de Reconocimiento de contenido y firma ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la parte accionada YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.873.695, domiciliada en la parroquia santa rosa, municipio Valencia, del estado Carabobo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, contra los ciudadanos LUIS OMAR CABALLERO y YASMIN DEL VALLE OLIVERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.223.216 y V-9.829.599, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos LUIS OMAR CABALLERO y YASMIN DEL VALLE OLIVERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.223.216 y V-9.829.599, respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana YOHANIYER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.873.695, domiciliada en la parroquia santa rosa, municipio Valencia, del estado Carabobo.
TERCERO: Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas a los demandantes de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MICHEL ALEJANDRA FLORES ROMERO.
Expediente Nro.3037. En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MICHEL ALEJANDRA FLORES ROMERO.
DYMC.
Expediente N° 3037.