REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de junio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES: NATHALY DEL VALLE QUINTERO FLORES Y BALTAZAR HERNANDEZ VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.108.984 y V.-13.666.663 ambos con domicilio actual en la República de Brasil.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTE: Abogada YULEIDIS NATHALY QUINTERO SALCEDO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.952 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3293.
-II-
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de junio 2024, incoa demanda de DIVORCIO YULEIDIS NATHALY QUINTERO SALCEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.395.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.952 de este domicilio actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NATHALY DEL VALLE QUINTERO FLORES Y BALTAZAR HERNANDEZ VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.108.984 y V.-13.666.663 ambos con domicilio actual en la República de Brasil, para la cual provee el siguiente correo electrónicos: yuleidisquintero@gmail.com, a los fines legales pertinentes; tal como se evidencia en Copia simple de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda de Notas Y Protestos del estado de Santa Catarina, Municipio y Circuito de Chapeco, República Federativa Del Brasil, de fecha 26 de marzo del año 2024; protocolo 130069; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de junio 2024, bajo el Nro.3293, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la abogada YULEIDIS NATHALY QUINTERO SALCEDO actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NATHALY DEL VALLE QUINTERO FLORES Y BALTAZAR HERNANDEZ VERACIERTA, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO, argumentado en el libelo lo siguiente:
Que (…) ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar el Divorcio por DESAFECTO MARITAL hacia su cónyuge (…) (Negrilla y Cursiva del tribunal).
Que (…) fundamentamos la presente solicitud de divorcio por “Desafecto Marital” con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en la interpretación vinculante de la decisión N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Negrilla y Cursiva del tribunal)
Que (…) con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en los fundamentos de Derecho, ocurro ante su competente autoridad, en carácter de apoderada de los cónyuges, antes identificados para solicitar mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO (…) (Negrilla y Cursiva del tribunal)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO, incoada por la abogada YULEIDIS NATHALY QUINTERO SALCEDO actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NATHALY DEL VALLE QUINTERO FLORES Y BALTAZAR HERNANDEZ VERACIERTA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Asimismo, la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 establece que:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Este tribunal observa que hay una incongruencia entre las causales de divorcio que alega la apoderada judicial de los cónyuges y el fundamento Jurisprudencial a que se acoge, en base al artículo 185-A del Código Civil, a la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, de Carácter vinculante en lo referente al MUTUO CONSENTIMIENTO; y la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016, que establece como causal de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y en consecuencia, declarar inadmisible la presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016; formulada por la abogada YULEIDIS NATHALY QUINTERO SALCEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.395.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.952 de este domicilio actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NATHALY DEL VALLE QUINTERO FLORES Y BALTAZAR HERNANDEZ VERACIERTA,
venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.108.984 y V.-13.666.663 ambos con domicilio actual en la República de Brasil, tal como se evidencia en Copia simple de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda de Notas Y Protestos del estado de Santa Catarina, Municipio y Circuito de Chapeco, República Federativa Del Brasil, de fecha 26 de marzo del año 2024; protocolo 130069.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MICHEL A FLORES R,
Expediente Nro. 3293. En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MICHEL A FLORES R,
DYMC/MAFR/RJ
Exp Nº 3293
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