REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de junio de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: LILIANA ESTELA OCHOA YEPEZ y SANTO INTILI PITRONACI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.101.557 V-6.810.569 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL: MARÍA GABRIELA GARCIA CASTRILLO venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, respectivamente, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.055.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número N° 194.725, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3281.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de mayo de 2024, interponen procedimiento de partición amistosa los ciudadanos LILIANA ESTELA OCHOA YEPEZ y SANTO INTILI PITRONACI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.101.557 y V-6.810.569, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de revisión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 194.725, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo demanda por PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha trece (13) de mayo del presente año bajo el Nro. 3281, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el tribunal libró despacho saneador solicitando recaudos en copias certificadas u original.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos LILIANA ESTELA OCHOA YEPEZ y SANTO INTILI PITRONACI, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, identificados ut supra, mediante la cual dan cumplimiento al despacho saneador consignando documentos de los bienes muebles e inmuebles a partir amistosamente, en original para su vista y devolución títulos de propiedad de los vehículos, copias certificadas de la sentencia de divorcio y de las actas de asambleas de la sociedad mercantil RED DIAGNOSTICA C.A.
-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras los ciudadanos LILIANA ESTELA OCHOA YEPEZ y SANTO INTILI PITRONACI, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, identificados ut supra, argumentan lo siguiente:
Que (…) Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia definitiva firme por el Tribunal primero de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Carabobo en fecha 9 de febrero de 2017, que acompañamos marcada “A”, lo cual pasamos a hacer en los términos y condiciones preestablecidas en la mencionada sentencia como sigue.
Que (…) PRIMERO: Bienes a liquidar adquiridos para la comunidad conyugal: 1. Un vehículo, cuyas características son las siguientes: placa GDE51N, serial de carrocería: 9BD17156172791931, serial motor: 178D70557109943 marca: fiat, modelo: palio fire año: 2007 color: verde, uso: particular según consta en certificado de registro de vehículo N° 24988999 de fecha 7 de marzo de 2007. (…)

Que (…) 2. Un (1) Un vehículo, cuyas características son las siguientes: placa XAA05T, serial NIV: 8ZNCS13W7WV326052, serial de carrocería: 8ZNCS13W7WV326052 serial motor: 7WV326052 marca: chevrolet, modelo: blazer 4x2 año: 1998 color: verde, clase: camioneta tipo: sport wagon uso: particular número de puestos 05. (…)

Que (…) 3. Un inmueble construido por un apartamento, distinguido con la nomenclatura 5-1 ubicado en la planta nivel 5, del edificio residencias bayona suites, adquirido según documento protocolizado en la oficina de registro publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el N° 19 folios 1 al 6 tomo 22 (…)

Que (…) Dos mil doscientas cincuenta (2250) acciones, de la compañía red diagnostica L.O c. a registrada en el registro mercantil segundo circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 132 de agosto de 2007, bajo el N° 19, tomo 66-A (…)

Que (…) Un inmueble constituido por un mini local comercial, distinguido como MINI LOCAL COMERCIAL CUARENTA Y UNO (41) de planta baja del centro comercial gran bazar Valencia situado en la calle 95-A, avenida Soublette, entre Carabobo y calle 24 de junio, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia. Adquirido según documento protocolizado en la oficina pública del segundo circuito de registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 44, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 97. (…)

Que (…) Acompañamos marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” copias fotostáticas de los documentos de adquisición de los bienes antes enumerados. (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien aquí decide que, los ciudadanos LILIANA ESTELA OCHOA YEPEZ y SANTO INTILI PITRONACI, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, identificados ut supra, solicitan la homologación de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es deber de esta juzgadora, revisar la procedibilidad de tal solicitud, es por ello que se hace necesario traer a colación el artículo 173 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

De lo antes transcrito se puede indicar que, al obtenerse la disolución del vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero ésta suple, de manera inmediata la comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Quedan entonces los ex-cónyuges, como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía antes de la disolución matrimonial, por lo tanto y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación, partición y división de la comunidad ordinaria.

Por ultimo y con respecto a la Partición de la comunidad de bienes conyugales en sede Judicial, no Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son dueños”.

Siendo así, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora, observa que, ambos interesados han decidido de mutuo acuerdo liquidar los siguientes bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante su vínculo matrimonial de la siguiente forma:

Se le adjudican a la ciudadana LILIANA ESTELA OCHOA YEPEZ la plena propiedad y posesión de los bienes siguientes:

1. Un vehículo, cuyas características son las siguientes: placa GDE51N, serial de carrocería: 9BD17156172791931, serial motor: 178D70557109943 marca: fiat, modelo: palio fire año: 2007 color: verde, uso: particular según consta en certificado de registro de vehículo N° 24988999 de fecha 7 de marzo de 2007.
2. Dos mil doscientas cincuenta (2250) acciones, de la compañía RED DIAGNOSTICA L.O C.A., registrada por ante el registro mercantil segundo circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el N° 19, tomo 66-A.

Se le adjudican al ciudadano SANTO INTILI PITRONACI la plena propiedad y posesión de los bienes siguientes:

1. Un vehículo, cuyas características son las siguientes: placa XAA05T, serial NIV: 8ZNCS13W7WV326052, serial de carrocería: 8ZNCS13W7WV326052 serial motor: 7WV326052 marca: chevrolet, modelo: blazer 4x2 año: 1998 color: verde, clase: camioneta tipo: sport wagon uso: particular número de puestos 05.
2. El 100% de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la nomenclatura 5-1 ubicado en la planta nivel 5, del edificio residencias bayona suites, adquirido según documento protocolizado en la oficina de registro público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el N° 19 folios 1 al 6 tomo 22, a cuyos efectos se le atribuye un valor de Bs. 429.000, con la debida aclaratoria de que el documento contentivo de la solicitud de divorcio, figura otorgándose el 70% de los derechos sobre el mismo, lo cual se decidió aumentarlo al 100% , en virtud de la devaluación inmobiliaria que aqueja al país.
3. Un inmueble constituido por un mini local comercial, distinguido como MINI LOCAL COMERCIAL CUARENTA Y UNO (41) de planta baja del centro comercial gran bazar Valencia situado en la calle 95-A, avenida Soublette, entre Carabobo y calle 24 de junio, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia. Adquirido según documento protocolizado en la oficina pública del segundo circuito de registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 44, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 97, a cuyos efectos se le atribuye un valor de Bs. 62.400.

Vistos los términos en los que ha quedado planteada la disolución de la comunidad, existente entre los ciudadanos: LILIANA ESTELA OCHOA YEPEZ y SANTO INTILI PITRONACI, así como examinada como ha sido la normativa y doctrina brevemente trascrita, este Tribunal considera procedente en derecho, impartir su homologación sobre la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos LILIANA ESTELA OCHOA YEPEZ y SANTO INTILI PITRONACI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.101.557 y V-6.810.569.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo contenido en el escrito de solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MICHEL ALEJANDRA FLORES ROMERO
Expediente Nro. 3281. En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MICHEL ALEJANDRA FLORES ROMERO
DYMC.
Expediente N° 3281