REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de junio de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil JIVELS S.A inscrita en el Registro Público de Panamá en fecha 20 de febrero de 2002, en el tomo 2002, asiento 17265 en la Republica de Panamá, cualidad nuestra que se evidencia en sustitución de poder debidamente autenticado por ante la notaría publica quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 31 de julio de 2023, bajo el número 52, tomo 71, folios 160 al 162de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y la Sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ. según poder especial debidamente autenticado por ante la notaría segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 Julio de 2010, bajo el numero 10, tomo 174 de los libros de autenticaciones por dicha notaria.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES: CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE y ISAMAR GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 142.730 y 17.607 de este domicilio.
DEMANDADO (S): FRANCIA ANDREA VIERA DE ORTEGA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.874.269.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 3261.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de abril de 2024, interpone causa de ACCION REINVINDICATORIA por los abogado CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE y ISAMAR GUTIERREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 142.730 y 17.607 de este domicilio, en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JIVELS S.A inscrita en el Registro Público de Panamá en fecha 20 de febrero de 2002, en el tomo 2002, asiento 17265 en la República de Panamá, cualidad nuestra que se evidencia en sustitución de poder debidamente autenticado por ante la notaría publica quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 31 de julio de 2023, bajo el número 52, tomo 71, folios 160 al 162de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y de la y la Sucesión OLGA BLAUBCACH DE CELIS PEREZ según poder especial debidamente autenticado por ante la notaría segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 Julio de 2010, bajo el número 10, tomo 174 de los libros de autenticaciones en dicha notaria en contra de la Ciudadana FRANCIA ANDREA VIERA DE ORTEGA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.874.269, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en el libro de causas y demandas en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, bajo el Nro. 3261 (nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se dictó auto instando a la parte actora a consignar la declaración de herederos únicos y universales de la cujus Ciudadana OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ (causante); a los fines de poder darle continuidad a la presente casusa, en un lapso de cinco días de despacho so pena de declarar perdida de interés.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PERDIDA DE INTERÉS.
Observa quien aquí decide que en la presente causa desde el día veinticuatro (24) de abril de 2024, fecha en la cual, se dictó despacho saneador y otorgándole a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para consignar la declaración de herederos únicos y universales de la cujus Ciudadana OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ (causante); a los fines de poder darle continuidad a la presente casusa; no constando en actas actuación alguna por la parte actora; esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la parte actora en la presente causa, debe impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde se le otorgo un lapso de cinco días a la parte actora; los fines de subsanar los errores que se explanan en el auto inserto al folio ocho (08) del presente expediente, transcurriendo de manera íntegra el lapso otorgado sin que compareciera y manifestara su intención de seguir con el trámite, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La parte actora, en ningún momento presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el veinticuatro (24) de abril del presente año, hasta la presente fecha, ha sobrepasado el lapso otorgado en el despacho saneador y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERES de la presente causa
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la causa por ACCION REINVINDICATORIA intentada por los Abogado CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE y ISAMAR GUTIERREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 142.730 y 17.607 de este domicilio, en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JIVELS S.A inscrita en el Registro Público de Panamá en fecha 20 de febrero de 2002, en el tomo 2002, asiento 17265 en la República de Panamá, cualidad nuestra que se evidencia en sustitución de poder debidamente autenticado por ante la notaría publica quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 31 de julio de 2023, bajo el número 52, tomo 71, folios 160 al 162de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y de la y la Sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ según poder especial debidamente autenticado por ante la notaría segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 Julio de 2010, bajo el número 10, tomo 174 de los libros de autenticaciones en dicha notaria en contra de la Ciudadana FRANCIA ANDREA VIERA DE ORTEGA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.874.269, este domicilio.
SEGUNDO: terminada la causa iniciada en fecha diecisiete (17) de abril de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MICHEL ALEJANDRA FLORES ROMERO.
Expediente Nro.3261. En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MICHEL ALEJANDRA FLORES ROMERO.
DYMC/DASC/iph
Expediente N° 3261
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