REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de junio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: NURY DEL CARMEN LUCENA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V-15.043.703, domiciliada en calle el sifón, parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DOUGLAS JAVIER PORRAS MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V.-19.668.149 e inscrito en el IPSA bajo el Nro: 309.783 de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: YHONNY JAVIER VIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.190, con domicilio actual en 400 Bruce ST APT5, CREARFIELD UT 84015-2153, EEUU.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3255.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de abril 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana NURY DEL CARMEN LUCENA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V-15.043.703, domiciliada en calle el sifón parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del estado Trujillo, con el siguiente correo electrónico: lucenaguedeznurydelcarmen@gmail.com y número de teléfono +58 4263048779; debidamente asistida por el abogado, DOUGLAS JAVIER PORRAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 309.783 de este domicilio; en contra del ciudadano YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.190, con número de Teléfono +1 3852392403, correo electrónico vyhonnyjavier@gmail.com y con domicilio actual en 400 Bruce ST APT5, CREARFIELD UT 84015-2153, EEUU; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en fecha diez (10) de abril de 2024, bajo el Nro.3255, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al cónyuge demandado, YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, identificado ut supra, mediante audiencia telemática.
En fecha 06 de mayo del presente año comparece la ciudadana NURY DEL CARMEN LUCENA GUEDEZ; asistida por el abogado, DOUGLAS JAVIER PORRAS MOLINA, identificado ut supra; mediante diligencia otorga poder Apud acta al referido abogado.
En fecha 13 de mayo del presente año, el tribunal mediante auto de conformidad a lo establecido en los artículos 215, 218 del Código de Procedimiento Civil; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la RESOLUCION Nro. 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2022; fijo Audiencia Telemática; a los fines de certificar este tribunal la Citación del demandado de autos YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, identificado ut supra, con domicilio actual en 400 Bruce ST APT5, CREARFIELD UT 84015-2153, EEUU, al número telefónico y correo electrónico aportado por la parte demandante.
En fecha 16 de mayo del presente año, la alguacil de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación por la vía telemática del demandado YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, identificado ut supra y la secretaria temporal certifica la remisión de la boleta de citación y orden de comparecencia al cónyuge demandado al número telefónico, por vía WhatsApp y correo electrónico aportado por la parte demandante.
En fecha 17 de mayo del presente año, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, consignado boleta de Notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana NURY DEL CARMEN LUCENA GUEDEZ; asistida por el abogado, DOUGLAS JAVIER PORRAS MOLINA, identificado ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, supra identificado, argumentado lo siguiente:
Que (…) contrajo matrimonio civil con el ciudadano YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, supra identificado; en fecha cuatro (04) de agosto del año 2000 por
ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; inserto en el acta bajo el N.º 437, Tomo II, Año 2000 (…)
Que (…) Fijaron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Colinas de Guacamaya, Calle los caimitos, Casa N° 86-B-32, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo (…)
Que (…) de la unión matrimonial NO procrearon hijos (…)
Que (…) no adquirieron bienes de fortuna que tengan que reclamarse ni partir (…)
Que (…) en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde el año 2016, nos separamos de hechos, sin haber entre nosotros reconciliación alguna, situación que ha continuado hasta la presente fecha; sin tener afecto a mi aun esposo (…)
Que (…) solicita que se notifique por la vía telemática al cónyuge YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, supra identificado, en vista que actualmente tiene su domicilio actual en 400 Bruce ST APT5, CREARFIELD UT 84015-2153, EEUU; para lo cual provee el número de Teléfono +1 3852392403 y correo electrónico vyhonnyjavier@gmail.com (…)
Que (…) por los hechos narrados, invocado el derecho y aportados las documentales pertinentes; ocurro ante usted para solicitar el divorcio por desafecto, en base a la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana NURY DEL CARMEN LUCENA GUEDEZ; asistida por el abogado, DOUGLAS JAVIER PORRAS MOLINA, en contra del ciudadano YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, supra identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos NURY DEL CARMEN LUCENA GUEDEZ Y YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de agosto del año 2000 por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; inserto en el acta bajo el N.º 437, Tomo II, Año 2000, tal como consta en copia certificada, que cursa al folio tres (03), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la parte actora; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: Colinas de Guacamaya, Calle los caimitos, Casa N° 86-B-32, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La parte actora, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2016, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial No procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La parte actora manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La parte actora; de su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º El tribunal dejo constancia en fecha 16 de mayo del presente año; de haber practicado la citación por la vía telemática del demandado YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, identificado ut supra y la secretaria temporal certifico la remisión de la boleta de citación y orden de comparecencia al cónyuge demandado al número telefónico, aportado por la parte demandante; con lo cual se cumple la formalidad necesaria para la validez del juicio, como lo es la citación del demandado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la RESOLUCION Nro. 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2022.
8° El tribunal dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación en fecha 17 de mayo del presente año, del fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; con lo cual se cumple la formalidad necesaria para la validez del juicio, de la intervención del Ministerio público como parte de buena fe, en resguardo de las disposiciones de Orden público o de las buenas costumbres; de conformidad a lo establecido en el artículo 129 y Ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana NURY DEL CARMEN LUCENA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V-15.043.703, domiciliada en calle el sifón parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del estado Trujillo, asistida por el abogado DOUGLAS JAVIER PORRAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 309.783 de este domicilio; en contra del ciudadano YHONNY JAVIER VIVAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.190, con domicilio actual en 400 Bruce ST APT5, CREARFIELD UT 84015-2153, EEUU.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior; DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cuatro (04) de agosto del año 2000 por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; inserto en el acta bajo el N.º 437, Tomo II, Año 2000.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente
Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MICHEL A FLORES R,
Expediente Nro. 3255. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MICHEL A FLORES R,
n suscribe Abg. EGILDA ROJAS SANCHEZ, Secretaria del TR
DYMC/MAFR/RJ
Expediente N° 3255RIO
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