REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, seis (06) de Junio de 2024.-
214º Y 165º
Expediente N° 3844.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.129.898, representado por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641.
DEMANDANDA: ANA LUCIA CORDOBA RINCON Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.502.819.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril del 2024, por ante el Juzgado Distribuidor, el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.129.898, representado por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641 interpuso demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.502.819.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2024 mediante auto el Tribunal le da entrada, admite y en misma fecha libra boleta de citación a la parte demandada, ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RINCON suficientemente identificada.
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2024 mediante diligencia, el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, actuando en su carácter acreditado en autos y solicita el traslado del alguacil a los fines de realizar la citación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de Mayo de 2024 el Tribunal mediante auto ordena el traslado del ciudadano Alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la citación del demandado en autos.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2024 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024 el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVE SILVA consigna escrito de pruebas y anexos. En misma fecha el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024 mediante diligencia la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RICON, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA inscrita en el I.P.S.A bajo el N°61.641 y consigna diligencia de alegatos. En misma fecha el Tribunal difiere la publicación de la sentencia.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2024, el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA consigna escrito de alegatos.
En fecha tres (03) de Junio de 2024 la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RICON, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA mediante diligencia consigna copia simple.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024 la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RICON, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA suficientemente identificada en autos consigna escrito de alegatos y en misma fecha el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA mediante diligencia impugna escritos previamente presentados por la parte demandada.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora.
“En base a los hechos alegados y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana: ANA LUCIA CORDOBA RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro:V-11.502.819, respectivamente, por REIVINDICACION para que sea condenada a entregar una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” en el primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N°89-81, Habitación N° 2, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3,75 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 4,35, mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, Terraza, Closet. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre de 1991, bajo en N°13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero (anexo copia simple de los documentos signado con la letra B y C), donde se verifican los linderos, para que sea condenada por el Tribunal entregar dicha habitación distinguida con el N° 1.
Aunado a los siguientes petitorios:
Primero: que se declare a mi poderdante el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.129.898, legítimo propietario del inmueble constituidos por una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” en el primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elias, Sector San Blas, N° 89-81, Habitación N° 2, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3,75 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (4,35 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baño, Terraza, Closet. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre de 1991, bajo el N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero (anexo copia simple de los documentos signado con la letra B y C), donde se verifican los linderos para que sea condenada por el Tribunal entregar dicha habitación distinguida con el N° 19, el cual está ocupado de forma indebida por el demandado.
Que la demandada: ANA LUCIA CORDOBA RINCON, arriba identificada, detentan indebidamente dicho inmueble, afectando el patrimonio de mi representada.
Segundo: Que la Demandada: ANA LUCIA CORDOBA RINCON, arriba identificada, si no conviene en ello, sea obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi representada el identificado inmueble libre de cosas y personas.
Tercero: Que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio.”
Alegatos de la parte demanda.
Este Juzgado constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, aun cuando en fecha ocho (08) de mayo de 2024, mediante diligencia, el aguacil de este Juzgado practicó la citación de la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RINCON, suficientemente identificada, como se evidencia en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los Efectos probatorios el demandante consigno:
1) Poder que le fue otorgado por sus mandantes el cual esta signado con la letra “A” y riela en el folio (08) del expediente, esto a fin de probar su cualidad para demandar, por lo que se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Documento de propiedad del inmueble que ocupa la presente demanda, debidamente protocolizado, signado con la letra B y D, los cuales rielan entre los folios 10 y 14 del expediente a fin de demostrar propiedad y características del inmueble, este Juzgado aprecia el instrumento analizado, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Titulo supletorio y liberación de hipoteca, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
El demandante consigno en las actas probatorias, elementos que sustentan esta pretensión, que de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, se realiza la valoración de los mismos.
A los efectos probatorios de la parte demandada.
Se evidencia que no promovieron pruebas dentro en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, diligencio la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RICON, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, ya identificadas, a los fines de consignar contrato de arrendamiento entre el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA y la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RICON, siendo presentado fuera del lapso correspondiente, encontrándose la causa en fase de dictar sentencia definitiva, según lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la parte actora interpone la Acción Reivindicatoria contra la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.502.819, para que sea condenada a entregar una (01) habitación de tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (3,75 mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (4,35 mts2) de largo, constante de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño, terraza, closet, que forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS”, situado en la calle Pez con calle Campo Elías, Sector San Blas, Nro. 89-91, habitación Nro. 2, parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que según los alegatos de la parte demandante forma parte de su propiedad.
En base a este contexto, y en relación a la naturaleza de la acción reivindicatoria, es importante destacar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
El artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, bajo los siguientes supuestos:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo título al tercero.
4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.
Ahora bien estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomine estos requisitos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de narras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
1.-Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logró demostrar ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento que riela inserto en los folios diez (10), al diecinueve (19), del presente expediente, valorado en líneas anteriores, relativo a la compra del inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido denominado “CAMPO ELIAS”, ubicado en el cruce de la calle Nro. 99 Páez, con la avenida 90 campo Elías, parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Siendo el objeto de la Litis una (01) habitación de tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (3,75 mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (4,35 mts2) de largo, constante de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño, terraza, closet, que forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” inmueble propiedad de la parte demandante, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido.
2.- Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte demandada no dio repuesta negativa de los alegatos de la parte actora y por lo tanto exento de ser demostrado.
3.- Con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación de los hechos narrados por la parte demandante, y que la parte accionada no negó lo expuesto ni por si, ni por apoderado judicial. En tal sentido, en este caso resulta importante resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, observándose que la parte actora no otorgo permiso a la parte demandada para que ocupara el mencionado inmueble, hecho que fue suficientemente demostrado.
4.- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, se observa del escrito de demanda que la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RINCON, ya identificada, se encuentra en posesión de una (01) habitación de tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (3,75 mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (4,35 mts2) de largo, constante de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño, terraza, closet, que forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” inmueble propiedad de la parte demandante, demostrando así que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación.
Conforme a lo señalado en líneas precedentes , para el ejercicio de la acción reivindicatoria el cual ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial por la Sala de Casación Civil, exige que su accionar sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora consignó documento que le acreditan la titularidad de la propiedad del inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido denominado “CAMPO ELIAS”, ubicado en el cruce de la calle Nro. 99 Páez, con la avenida 90 campo Elías, parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros. Siendo el objeto de este juicio una (01) habitación de tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (3,75 mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (4,35 mts2) de largo, constante de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño, terraza, closet, que forma parte de la edificación anteriormente descrita. En definitiva, se pudo comprobar que la actora es la propietaria del inmueble que se pretende por reivindicación. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, es imperioso señalar lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Artículo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar los elementos probatorios suministrados tanto por el demandante como por el demandando para poder decidir conforme a Derecho. De igual forma se hace evidente que la parte demandada no contesto ó probó algo que le favoreciera o desvirtuara las pruebas de la parte demandante.
Tomando en cuenta que a la parte accionada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere dentro del lapso pertinente, así como promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas, observándose en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, que en fecha ocho (08) de mayo de 2024, mediante diligencia el aguacil de este Juzgado practicó la citación de la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RINCON, suficientemente identificada, estando la misma a derecho, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica previsto en nuestra Carta Magna.
Por todas las razones expuestas, esta Juzgadora pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 548 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vista como han sido las actuaciones procesales en el presente expediente y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto se cumplen los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad procesal de promover pruebas no presentó nada que le favoreciera.
En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación”… (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SPA, 05 de agosto de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto La Roche, exp. N° 9.448, Reiterada: SCC, 02/11/2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. juicio Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados Vs. Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, exp. N° 00-0883, N° 0337, que señala:
“…El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...”
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, nos encontramos con el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N° 03-0661:.
“…El citado artículo (362 C.PC.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
En consecuencia, este Tribunal observa, que en el caso de marras, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En efecto, la accionada estando debidamente citada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas que le favorezcan dentro de lapsos previstos en la Ley, por lo que este Juzgado declara LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.502.819, con todos los efectos que ello acarrea, por cuanto no se evidencian elementos que contradigan los dichos del actor formulados en su demanda. y ASI SE DECIDE.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la accionada, la presente causa tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.129.898, contra la ciudadana ANA LUCIA CORDOBA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.502.819.
2. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y cosas sobre una (01) habitación de tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (3,75 mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (4,35 mts2) de largo, constante de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño, terraza, closet, que forma parte de un terreno y el edificio sobre el construido denominado “CAMPO ELIAS”, ubicado en el cruce de la calle Nro. 99 Páez, con la avenida 90 campo Elías, parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
3. TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la demanda, de conformidad con la Ley.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.844 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP
Oficio TSJ-CJ-N°2655
Expediente N° 3.844
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