REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2024.-
214º Y 165º

Expediente N° 3864.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTES: YENIS JOSEFINA MARTINEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.849.605, asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.143.-


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha veinte (20) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana YENIS JOSEFINA MARTINEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.849.605, asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.143, introdujo una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024 este Tribunal le da entrada a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2024 este Despacho Admite la presente Rectificación de acta de Nacimiento por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Rectificación de acta de Nacimiento presentada por la ciudadana YENIS JOSEFINA MARTINEZ CARMONA, asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, quien indica la existencia de un error material en su acta de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el No. 3622, Tomo IX, Año 1967, como consta en los Libros de la oficina Municipal de Registro Civil de La Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo pues donde dice: “…CANDIDA CARMONA…” debe decir “...CANDIDA CANOVA...”, que es lo correcto.
A a los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 3622, Tomo IX, Año 1967. 2.) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de la solicitante y la ciudadana CANDIDA ROSA CANOVA PALMA. 3.) Constancia de inexistencia de acta. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual explana:

…“En los casos de los errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”…

Considerando que las pruebas evacuadas fueron suficientes para demostrar a esta Juzgadora el error material en el que incurrió el precitado Registro Civil es por lo que ordena la Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana YENIS JOSEFINA MARTINEZ CARMONA, y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este TRIBUNAL QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al Jefe del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana YENIS JOSEFINA MARTINEZ CARMONA, previamente determinada así donde dice: “…CANDIDA CARMONA…” debe decir “...CANDIDA CANOVA...”, que es lo correcto. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de este auto remítase con oficio a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo.
En Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. - Líbrese oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 03:00 de la tarde, se expidieron copias certificadas y se remitió con oficios números 4420-208-2024 y 4420-209-2024 respectivamente.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. 3864.
IARD/GKPB/kvva.-