REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintiséis (26) de Junio de 2024.-
214º Y 165º

Expediente N° 3.785.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad titularde la cédula de identidad V-7.530.864, representado por la abogado Deysi León Madroñero, inscrita en el ipsa bajo el N° 188.345.
DEMANDANDA: SOCIEDAD DE COMERCIO NIRVATEX INVERSIONES 2010, C, A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Vista como ha sido la presente causa interpuesta por la abogada Deysi Daniela León Madroñero, inscrita en el ipsa bajo el N° 188.345, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.530.864; demandando por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) a la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A por un Local Comercial signado con la nomenclatura R-5, edificado en el Barrio Carmen Sur, Calle 73, cruce con Avenida 94, Numero Cívico 93-88, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de Enero de 2024, mediante auto, el Tribunal admite la presente demanda y ordena librar boleta de citación a la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A.
En fecha diez (10) de Enero de 2024, mediante diligencia, la abogada Deysi Daniela León Madroñero, previamente identificada en autos, solicita se libre compulsa de citación.
En fecha doce (12) de Enero de 2024, mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de citación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2024, mediante diligencia, la abogada Deysi Daniela León Madroñero, ratifica solicitud de medida de secuestro e inspección judicial solicitadas en el libelo.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2024, mediante diligencia, el ciudadano alguacil de este Despacho consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano Mario De Jesús Duque Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.967.124, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2024, mediante diligencia la abogada Deysi Daniela León Madroñero y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha primero (01) de Febrero de 2024, mediante diligencia, el ciudadano Johofre Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.725.987, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A. , se da por citado y consigna copia de poder debidamente autenticado.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2024, el abogado Johofre Peñaloza previamente identificado consigna escrito de contestación y anexos.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2024, mediante auto el Tribunal fija día para audiencia preliminar.
En fecha once (11) de Marzo de 2024, mediante diligencia el ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, asistido por el abogado Erickson Enrique Flores Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 323.025, confiere poder Apud- Acta al abogado Erickson Enrique Flores Torres.
En fecha doce (12) de Marzo de 2024, el Tribunal realiza Audiencia Preliminar.
En fecha quince (15) de Marzo de 2024, mediante auto el Tribunal delimita los hechos controvertidos.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2024, la abogada Deysi Daniela León Madroñero consigna escrito de promoción de pruebas y en misma fecha el abogado Johofre Peñaloza consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de Abril de 2024, la abogada Deysi Daniela León Madroñero consigna escrito de oposición a las pruebas.
En fecha cinco (05) de Abril de 2024, mediante auto el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas previamente promovidas por las partes.
En fecha quince (15) de Abril de 2024, el Tribunal realiza inspección de juicio.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, el Tribunal declara desierto acto de designación de expertos.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2024, se realiza evacuación de testigos de Juicio.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2024 el Tribunal fija día para que tenga lugar Audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de Junio de 2024, se realiza audiencia de juicio.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
“Con fundamento a lo expuesto procede a demandar formalmente el DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en condición de ARRENDATARIA, al fondo de comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A, debidamente inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), quedando inscrito bajo el Nro 43, Tomo 106-A, Registro Único de Información Fiscal N°J-30610962-2; representado por el ciudadano MARIO DE JESUS DUQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.967.124, quien está plenamente facultado en su condición de DIRECTOR –GERENTE, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1.Al DESALOJO del inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, SIGNADO CON EL NUMERO R-5, edificado en el Barrio Carmen Sur, Calle 73, cruce con Avenida 94, Numero Civico 93-88, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El referido Local Comercial cuenta con Una (01) Mezanina, Una (01) escalera, Un (01) baño independiente totalmente equipado con sus piezas (Cerámica, peseta, lavamanos), Posee Puerta de acceso Santa María y cuenta con un metraje de VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (Mts. 21,50) de fondo, por OCHO METROS (Mts. 8.00) de ancho, para un total de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (Mts2.172,00) .
2. Se reserva el derecho a exigir la indemnización por los daños causados al inmueble y a cualquier otro que se haya causado por el incumplimiento de contrato o uso indebido del inmueble. “
Asimismo el demandante expone que la presente demanda versa sobre desalojo de local comercial por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, fijado en los literales “I,G” del artículo 40 de la ley específica, indicando a su vez que con respecto al literal G el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y la parte demandada ha consumido su prorroga legal arrendaticia, ello con fundamento en el artículo 1599 del Código Civil y sentencia 290 de la Sala Constitucional de fecha 07-07-2022, la cual ratifica un nuevo criterio jurisprudencial donde indica que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado vencen el día prefijado sin necesidad de notificación y que la prórroga legal comienza a operar al día siguiente, resaltando que según lo establecido en el contrato, jamás se volvería a tiempo indeterminado, ni operaria la tacita reconducción. Con respecto al literal I, indica el demandante que las causales de desalojo pueden tomarse como aquellas circunstancias que le permiten al arrendador no otorgarle la prorroga legal por estar insolvente, o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato así como en este caso sería no completar el monto del depósito el cual variaba al hacer el aumento de canon o el no realizar mejoras al local.
Alegatos de la parte demandante:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su intención de desconocer la vigencia del contrato de arrendamiento el cual si bien de manera escrita indica que la fecha de vencimiento es Julio de 2018, no es menos cierto que es a partir de esa fecha, tal como lo establece la cláusula 3era aunque no opere la reconducción tacita señala que las partes podrían renovar el contrato siempre y cuando estuvieran de acuerdo al vencimiento de cada contrato sin exigir en ninguna parte de dicha cláusula que debía ser escrito. Es importante señalar que con respecto al artículo 26 de la ley especial si bien señala que se mantiene vigente el contenido del contrato no es menos cierto que el último párrafo señala, la variación del canon, en este caso como producto de un procedimiento de regulación lo cual no ocurrió ya que fue producto de acuerdo entre las partes.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De los elementos probatorios de la parte actora:
- Contratos de Arrendamiento, a fin de demostrar la existencia de la relación jurídica y el término establecido, los cuales reposan entre los folios dieciséis (16) al veintiuno (21). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Título supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el que se demuestra la propiedad de las bienhechurías, como consta en los folios veintitrés (23) al treinta y seis (36). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a fin de demostrar los intentos por regularizar la situación. Esto consta entre los folios treinta y ocho (38) al sesenta y dos (62). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Record fotográfico, a fin de demostrar el estado del local, esto consta en el folio sesenta y tres (63). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de Consignaciones por ante el Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demostrando asi los pagos realizados. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que el demandante trajo las actas probatorias, elementos que sustentan esta pretensión, que de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil se realiza la valoración de los mismos. Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y ASÍ SE DECLARA.

De los elementos probatorios de la parte demandada:
- Se adhiere a la comunidad de la prueba. -Copias fotostáticas de Recibos firmados, demostrando que el pago por el local objeto del litigio era recibido, esto consta desde los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de consignaciones realizadas ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente de consignación demostrando así la solvencia en el pago de obligaciones. Esto consta entre los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Fotostática de notificación de relación de cuentas entregada por la abogada de la parte demandante. Demostrando que se le reconocía carácter de arrendador, esto consta en el folio ciento treinta y seis (136). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de Notificación con relación a aumento de canon mensual, demostrando así que existía un acuerdo entre las partes con relación al arrendamiento del local. Esto consta en el folio ciento treinta y nueve (139). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, Conforme a la exposición de los alegatos presentados por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL de un (01) inmueble constituido por un local comercial signado con el N° R-5, edificado en el barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con av. 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitado por la abogado Deysi Daniela Leon Madroñero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.345, en condición de apoderada judicial del ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.530.864, contra Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A.
Ahora bien, es importante para quien Juzga precisar los contratos arrendaticios celebrados entre el ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO suficientemente identificado y la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A a los fines de esclarecer la pretensión de la parte demandante.
Consta inserto al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, contrato arrendaticio de seis (06) años a partir del uno (01) de septiembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2017, estableciendo que las partes podrán convenir la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo.
Asimismo, consta en el folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente expediente, contrato de arrendamiento de un (01) año a partir del (01) de agosto de 2017 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2018, mediante el cual expresan que podrán convenir la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo, de igual manera las partes acuerdan que en ningún momento operará la tácita reconducción del arrendamiento, en razón de que la intención de ambos es que el contrato no se convierta de tiempo indeterminado.
Ahora bien, esclarecida la relación arrendaticia entre las partes en el proceso, se evidencia que el último contrato celebrado tuvo una duración de un (01) año según la fecha pautada en el mismo, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2018, siendo una relación contractual de siete (07) años en total, y según lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial del 23 de mayo de 2014, en su artículo 26 que reza:
Artículo 26: al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas (…)”
Del artículo anterior se desprende, que la duración de prórroga legal de una relación arrendaticia de más de cinco (05) años y menos de diez (10) años, tendrá un tiempo de dos (02) años de prórroga legal la cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y voluntario para el arrendatario, correspondiéndole a la parte demandada dos (02) años.
No obstante a pesar de que el último contrato arrendaticio culminó el treinta y uno (31) de julio de 2018, no se evidencia en las pruebas aportadas al proceso Notificación Judicial que manifieste la NO renovación de contrato y el inicio de la prórroga legal, esto a los fines de establecer un punto determinado en el tiempo que interrumpa la relación contractual. Aunado a esto, y según los dichos de la parte actora, la prórroga legal venció el treinta y uno (31) de julio de 2020 y aun así el arrendador siguió recibiendo las mensualidades del canon de arrendamiento tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente, hasta la interposición de la demanda de desalojó por vencimiento de prórroga legal el dieciocho (18) de diciembre de 2023, es decir 3 años después sin producirse oposición por el arrendador de la permanencia de la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A en el local comercial objeto del presente litigio.
Ante estos argumentos, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, que señala:

“Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado”. (subrayado de este Tribunal)
Siguiendo este hilo argumentativo, de la sentencia anterior se desprende que la tácita reconducción de un contrato procede cuando existe un contrato de arrendamiento anterior el cual será reconducido deduciendo que será en los mismos términos, y a pesar de que el contrato este establecido a tiempo determinado siempre mantendrá su naturaleza.
En tal sentido la tácita reconducción, en sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2015, la Sala precisó lo siguiente:
“En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia “
En vista a lo anterior, se lee que otro supuesto para que opere la tácita reconducción es la “anuencia” del arrendador sobre la permanencia de la arrendataria en el bien arrendado. En consecuencia, quien decide constata que la parte demandante no notificó a la arrendataria de la NO renovación del contrato y por consiguiente el inicio de la prórroga legal, por otra parte, y según los alegatos de la actora respecto al vencimiento de la prórroga legal el treinta y uno (31) de julio de 2020, no desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda correspondiente, a los fines de manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia, sino que por el contrario, siguió recibiendo el canon de arrendamiento por tres años siguientes, sin ninguna oposición hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2023, cuando inician el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Presumiendo este Juzgado que operó la tácita reconducción en razón que existe un contrato previo el cual será reconducido y además durante 3 años consecutivos tuvieron el consentimiento del arrendador sobre la permanencia y posesión del arrendatario en el bien arrendado recibiendo las mensualidades del canon de arrendamiento.
En base a estas consideraciones, este Juzgado declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL de un (01) inmueble constituido por un local comercial signado con el N° R-5, edificado en el barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con av. 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitado por la abogado Deysi Daniela León Madroñero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.345, en condición de apoderada judicial del ciudadana ADAN JOSE RIVERO HIDALGO suficientemente identificado contra Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A. ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
- PARTICULAR UNICO: SIN LUGAR la demanda por desalojo (local comercial) por vencimiento de la prórroga legal, de un (01) inmueble constituido por un local comercial signado con el N° R-5, edificado en el barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con av. 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitado por la abogado Deysi Daniela Leon Madroñero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.345, en condición de apoderada judicial del ciudadana ADAN JOSE RIVERO HIDALGO suficientemente identificado contra Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.785 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP
Oficio TSJ-CJ-N°2655
Expediente N° 3.785