REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 25 DE JUNIO DE 2024.-
214º Y 165º
Expediente N° 3862.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ANNABELL AYADY JIMENEZ PARDO y GONTRAN LEONARDO LANDAETA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.609.571 y V-5.097.9871 respectivamente, representados en este acto por la abogado VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 95.770.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha quince (15) de Mayo del 2024, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos ANNABELL AYADY JIMENEZ PARDO y GONTRAN LEONARDO LANDAETA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.609.571 y V-5.097.971 respectivamente, asistidos por la abogado VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº95.770, introdujeron una Demanda de Divorcio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha veinte (20) de Diciembre 1997, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquias Unión y Bartolomé Salón, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro.80, Folio 238, 239, 240, año 1997, el último domicilio conyugal lo fijaron en Carretera Nacional los Guayos, Edificio Torre 2, Piso 2, apartamento Nro 10, Conjunto Residencial las Vegas II, Los Guayos, Estado Carabobo. De igual manera señalan que NO procrearon hijos y SI existen bienes que liquidar.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2024 este tribunal le da entrada asignándole el número 3862, siendo esta la nomenclatura interna de este tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico para que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2024 mediante diligencia, el alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Diecisiete de la circunscripción del Estado Carabobo.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos ANNABELL AYADY JIMENEZ PARDO y GONTRAN LEONARDO LANDAETA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.609.571 y V-5.097.971 respectivamente, asistidos por la abogado VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº95.770, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro.80, Folio 238, 239, 240, año 1997. 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, quien juzga observa que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos ANNABELL AYADY JIMENEZ PARDO y GONTRAN LEONARDO LANDAETA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de N°V-8.609.571 y V-5.097.971 respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el veinte (20) de Diciembre de 1997, cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquias Unión y Bartolomé Salón, Estado Carabobo. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:00 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3862.
IARD/GKPB/kvva.-
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