REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 12 DE JUNIO DE 2024.-
214º Y 165º

EXPEDIENTE N° 3874.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MICHAEL EDUARDO RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, sin cedula, asistido por la abogada BETTY LAMBRAÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°211.579.-


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución recibida en fecha Diez (10) de Junio del 2024, por ante el Juzgado distribuidor, presentada por el ciudadano MICHAEL EDUARDO RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, sin cedula, asistido por la abogado BETTY LAMBRAÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°211.579 con motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha doce (12) de Junio de 2024, bajo el No.: 3874.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa tras la revisión de los documentos aportados por el ciudadano MICHAEL EDUARDO RAMOS CASTRO que en el libelo indica como lugar de nacimiento “CIUDAD HOSPITALARIA DOCTOR ENRIQUE TEJERA”, mientras que en certificación de nacimiento N° 1031/2024 indica que el lugar de nacimiento del precitado ciudadano es el “Hospital Materno Infantil Dr Jose Maria Vargas”, de igual forma en el acta de nacimiento N° 8115, tomo XIV, año 2002 evidencia como lugar de nacimiento el “Hospital Materno Infantil Doctor Armando Arcay Sola” Existiendo así una incongruencia en la documentación presentada por la parte.

En este mismo orden de ideas este Despacho nota que en la solicitud el ciudadano MICHAEL EDUARDO RAMOS CASTRO señala que su fecha de nacimiento es el día tres (03) de Agosto de 2002 lo cual consta en el acta N° 8115, Tomo XIV, Año 2003 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, mientras que el acta proporcionada indica que se encuentra registrada bajo el año 2002, siendo importante resaltar que en la misma existe una nota marginal correspondiente que indica “la omisión de firmas del funcionario y sello húmedo oficial” y hace mención al N° de acta 1172, Tomo II, año 1995 siendo esta la segunda incongruencia importante entre los recaudos.

Es por todo lo antes resaltado que esta Juzgadora Tribunal procede a señalar que la presente causa no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5° …“La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”.…


-IV-
DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de JUNIO de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP:3874.
IARD/GKPB/kvva.-