REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 10 DE JUNIO DE 2024.-
214º Y 165º
EXPEDIENTE N° 3865.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.114.773, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.823 actuando en nombre propio.-
DEMANDADO: CARMEN YOLANDA HERRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.247.717.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por distribución recibida en fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2024, por ante el Juzgado distribuidor, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ AREVALEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.114.773, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°152.823 actuando en nombre propio con motivo a COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA HERRERA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.247.717.-
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, bajo el No.: 3865 y se abstiene de admitir hasta tanto la parte demandante a aclare y establezca la cuantía y la estimación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2024 mediante diligencia comparece el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ AREVALO, suficientemente identificado e indica que estima su pretensión en MIL SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE EUROS (1.076,47EUR)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que la parte actora no subsano satisfactoriamente lo solicitado puesto que solo indico el monto en el que a su juicio estima la demanda en moneda extranjera y no indico el monto en bolívares, siendo esto insuficiente para cumplir con los requisitos establecidos en el Código civil para dar curso a la pretensión, en consecuencia este Tribunal procede a señalar que la presente causa no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5° …“La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”.…
Aunado a esto se desprende del libelo:
“CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
1-Fundamento la presente demanda según lo previsto en el artículo 436 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil”
Teniendo en cuenta que el artículo 436 del código civil establece
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que esexigible según los artículos 456 y 457”
De igual forma el artículo 1264 establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Pero no podemos atenernos a criterios de justicia cuando existe norma expresa o disposición expresa de las partes.”
Siendo evidente la falta de fundamentación Jurídica y resultando imposible para esta Juzgadora indicar el tipo de procedimiento a seguir así como los artículos del Código de Procedimiento Civil en los que se debe fundamentar la misma, siendo esto una obligación EXCLUSIVA de la parte demandante
-IV-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP:3865.
IARD/GKPB/kvva.-
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