REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 05 de junio de 2024
213º y 165°

SOLICITUD N°:12204-2024.

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: ciudadano OSCAR EDUARDO RONDON MOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.004.145 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.613.

DEMANDADA: ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, actuando en nombre y representación propia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-381.175, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 4.144 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2024, por el ciudadano OSCAR EDUARDO RONDON MOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.004.145, a través de su representante legal el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.348.395, asistido en este acto por el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.613, en contra de la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-381.175 y de este domicilio; por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 01 al 24); siendo recibida por quien suscribe en su carácter de Juez Provisoria, y dándole entrada el día 21/03/2024 (folio 25). En fecha 04/04/2024, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 26 y 27); en fecha 22/04/2024, comparece el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, como apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia a los fines de presentar Original del Poder, para su vista y devolución, así mismo también solicitando se proceda a la citación de la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE (folios 28 al 32). En fecha 17/05/2024 la Secretaria deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE mediante los medios TIC (folio 33). En fecha 22/05/2024 comparece el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO solicitando mediante diligencia, sea fijada la audiencia con el fin de que la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE reconozca el documento objeto del presente proceso (folio 34). En fecha 22/05/2024 se dicta auto en el cual se acuerda lo antes solicitado (folio 35). En fecha 28/05/2024 la Secretaria deja constancia de haber practicado la audiencia mediante los medios TIC (folio 36). Por lo que, estando este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse respecto a esta solicitud, lo procede a hacer en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte solicitante (folio 1), señala:
“… (Omissis)… ocurro ante su competente autoridad, para exponer y solicitar los siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pido anta usted, ordenar la citación de la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-381.175, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales reconozca su firma en el documento privado que acompaño a esta solicitud.- A tales efectos, informo que la dirección a la cual debe citarse a la prenombrada ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, es la siguiente: en la calle trigal norte, calle AUTOCINEMA, número 92-20, Qta. Los Rossi, Valencia, Edo. Carabobo. Teléfono 0426-9312964, correo electrónico irameitu@gmail.com. Evacuada que sea esta actuación, pido a este juzgado devolverme su original, con sus resultas, a los fines que en derecho haya lugar.- Es justicia, en La Colonia Tovar, a la fecha de su presentación." Teléfono 04144556974 у 04124011763, correo electrónico toyota2000@hotmail.com. …omissis…

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía o demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías, la primera de ellas, a través de la Vía o Acción Principal; la segunda, por Vía Incidental o dentro del juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, está referido al reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. Ahora bien, cuando se solicita el reconocimiento de contenido y firma por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; la cual debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose quien suscribe al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.
En este orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II página 894.señala que:
“En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”.
Siendo necesario traer a colación los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez; la cual es definida como:
“…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.),
Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.
En efecto, cuando el juez actúa en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar; en razón de ello, la parte solicitante deberá sujetarse a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicar el nombre y datos de la persona que debe ser citada y acompañar los medios de prueba necesarios, a los fines de que el Tribunal tramite lo solicitado.
En el caso sub examine, se observa que a la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE a quien se le solicitó el reconocimiento de contenido y firma de un inmueble de su propiedad, fue debidamente citada tal como se evidencia en el (Folio 33), del presente expediente, asimismo consta que en la oportunidad correspondiente para el reconocimiento del contenido y firma, el 28 de mayo de 2024, la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 4.144 a través de audiencia telemática se dio por reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente causa; este Tribunal procede a transcribir el contenido del documento compra-venta, se lee:
“… Yo, TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 381.175, hábil en derecho y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en Venta, Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a los ciudadanos NATHALY ALEJANDRA BIENES GONZALEZ y OSCAR EDUARDO RONDON MOLA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.931.620 y 16.004.145 respectivamente, domiciliado en la población de la Colonia Tovar, representados en este acto por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 17.348.395, domiciliado en La Colonia Tovar, Estado Aragua, 175 al 177, Protocolo Primero, Tomo 5. Dicho precio es cancelado de siguiente forma: A) La suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500), los cuales fueron ya entregados con anterioridad a la vendedora, dicha cantidad se imputo al precio total de la venta, que LA VENDEDORA declara haber recibido de parte del COMPRADOR, según operación bancaria que transfiriera con anterioridad a la cuenta Zelle 305.510.4446 a nombre de Adriana Bove Sevilla. B) y La cantidad restante, o sea OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00)…”;


Establece el artículo 1.364, del Código Civil, el cual dispone que:
“Aquel contra quien se produce o se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(resaltado del Tribunal);
Colorario a lo anterior, al manifestarse a través de la audiencia telemática a los fines del reconocimiento de contenido y firma, fijado por este Tribunal, la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-381.175, quien de manera expresa reconoció el contenido de la venta del inmueble objeto de la presente causa y la firma, se tiene como reconocido; por disposición expresa de la norma, que regula la materia, lo ajustado a derecho, es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO COMPRA-VENTA PRIVADO entre la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE con los ciudadanos OSCAR EDUARDO RONDON MOLA y NATHALY ALEJANDRA BIENES GONZALEZ, a través de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.613, tal como se señalara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, es criterio de este Juzgado que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra el mismo, tal como se señalara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Por último, debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y ASÍ SE DECLARA.

III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA, PRIMERO: SE DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra-venta privado; en el cual la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE; DA EN VENTA PURA Y SIMPLE dicho inmueble a los ciudadanos OSCAR EDUARDO RONDON MOLA y NATHALY ALEJANDRA BIENES GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucradas. ASÍ SE DECIDE.TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m.).-


LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. N° 12204-2024
YCR/SPC/paoc.-