REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de junio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 12082-2024
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FRUTAS INTERNACIONALES V.G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el N° 1, Tomo 77-A Pro, Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30826644-2
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALBERTO VEGAS OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.677
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER FRESKOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el N° 56, Tomo 281- A314, Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-40908223-7
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
I - UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17/01/2024, por la Sociedad Mercantil FRUTAS INTERNACIONALES V.G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el N° 1, Tomo 77-A Pro, Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30826644-2, a través de su apoderado judicial, Abogado LUIS ALBERTO VEGAS OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.677; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibido en este despacho en fecha 19/01/2024, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 80); en fecha 29/01/2024, se admitió la presente demanda (folio 81). En fecha 14/02/2024, se recibió escrito de desistimiento de la parte demandante y consigna covenimiento de pago celebrado en fecha 26/01/2024, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 13, Tomo 10, Folios 38 hasta 41 (folio 82 al 90). En fecha 03/06/2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone lo siguiente:
“…(Omissis)… Primero: Exhibición del Convenimiento de Pago Autenticado Original, ad effectum videndi ad effectum probandi. En cumplimiento de lo acordado entre las partes en el presente juicio, vengo a exhibir el documento autenticado del convenimiento de pago, el cual fue debidamente protocolizado ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en fecha 26/01/2024, Bajo el Número: 13, Tomo: 10, Folios 38 hasta 41. Dicho documento riela en autos del presente expediente en fotostatos en copia simple, solicitando que se certifique la copia con el original y este sea devuelto. Segundo: Aceptación del Pago: La parte demandante acepta el pago ofertado por la parte demandada en los términos detallados en el documento de convenimiento de pago antes mencionado. En consecuencia, se declara cancelada la deuda que la demandada mantenía con la parte demandante. Tercero: En virtud del pago realizado y aceptado, la parte demandante formalmente desiste de la presente demanda, solicitando al tribunal dejar sin efecto cualquier medida provisional acordada en el curso del presente juicio. Cuarto: Una vez homologado el convenimiento de pago por este honorable tribunal, se solicita que se declare concluida la presente causa y se ordene el archivo del expediente No. 12.082. Quinto: Se consigna fotostatos en copia simple del finiquito suscrito bajo la modalidad de documento privado por las partes, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 04/04/2024, junto a los respectivos recibos de pagos, dicho finiquito consta de cinco (05) folios útiles.… (Omissis)…” (negrita y subrayado de este Tribunal).
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, establece:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora debidamente representada de abogado desiste de la Demanda de Cobro de Bolívares; este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia, se acuerda la homologación en los términos allí expuestos; se da por terminado el presente expediente, se orden ordena el cierre del mismo y su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil FRUTAS INTERNACIONALES V.G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el N° 1, Tomo 77-A Pro, Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30826644-2, a través de su apoderado judicial, Abogado LUIS ALBERTO VEGAS OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.677, en contra Sociedad Mercantil SUPER FRESKOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el N° 56, Tomo 281- A314, Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-40908223-7; todo ello en razón a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12082-2024.
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