REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 11444-2019.
DEMANDANTE: Ciudadana JULIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.322, y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.988.807, y de este domicilio, y Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN LAZARO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: ROSANNA MARCANO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.638.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inician las presentes actuaciones por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24/09/2019, y recibida físico el día 26/09/2019, es por lo que, en la misma fecha, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 33). En fecha 03/10/2019, se dictó despacho solicitando la dirección exacta donde el Alguacil va a practicar la citación de la parte demandada. En fecha 22/10/2019, la Abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.638 asistió al Tribunal consignando diligencia subsanando lo antes solicitado. En Fecha 25/10/2019 se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, a tal efecto se líbrense compulsas del libelo de la demanda y del auto de admisión de comparecencia, se ordena en esta misma fecha apertura del cuaderno de medidas y agregar copia certificada del libelo y del instrumento fundamental de la demanda. En fecha 02/12/2019 el Alguacil Titular JOSE NECTALY BORREGO, dejó constancia que en fecha 27/11/2019 se trasladó a la dirección mencionada en la solicitud a los fines de practicar la citación del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Lázaro, siendo imposible la práctica de la misma. En fecha 25/10/2019 la Secretaria Accidental MARIA TOVAR deja constancia que certifica que las copias que se insertan en los folios (40 al 62) son copia fiel y exacta de sus originales que cursan en el expediente signado con el N° 11444-2019, llevado por ante este despacho. En fecha 04/12/2024 comparece la Abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.638 consignando diligencia donde solicita que la parte demandada sea citada por medio de carteles. En fecha 10/12/2019, mediante auto se niega librar Cartel de citación peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante. En fecha 14/01/2020 comparece la Abogada MARIA SERRANO Apoderada Judicial de la ciudadana JULIA MONTILLA, consignando diligencia mediante la cual ruega al Tribunal oficie al SAIME a los fines de que se informe al mismo el paradero del demandado y una vez se tenga esa información se libren carteles. En fecha 17/01/2020, el Tribunal ordena que se oficie al SAIME para dar a conocer información sobre los movimientos migratorios del ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio. En fecha 06/02/2020 asistió la Abogada MARIA SERRANO a la sede del Tribunal consignando diligencia y oficio firmado por el SAIME el día 22/01/2020, el cual se pide se agregue a los autos folios (72 al 73). En fecha 17/02/2020 se recibió diligencia de la Apoderada Judicial ROSSANA MARCANO solicitando se proceda a librar el cartel. En fecha 20/02/2020 se ordena convocar al demandado por carteles, se libró cartel de emplazamiento en esa misma fecha.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte interesada no impulso el Cartel de Emplazamiento, carga procesal imputable a la parte actora y por cuanto es una formalidad necesaria para la continuación del juicio, es por lo que la presente causa se encuentra paralizada evidenciándose que ha transcurrido más de tres (03) años hábil, en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Vid. Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in comento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, la Jueza como Directora del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda y del contenido de la norma transcrita ut supra, claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día 20 de febrero de 2020, sin que la parte actora haya impulsado el Cartel de Emplazamiento, lo cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias o escritos en la que presenten el cartel, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, quien Juzga, por cuanto han transcurrido más de tres (03) años, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana JULIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.322, y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.638. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 pm). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11444-2019.
YCR/SPC/DAGR. -
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