REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE: 11561-2021.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOHANA ELIODIGNA GUERRERO ARELLANO Y DANNIEL JOHAN SOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.992.326 y V-17.680.501, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.143.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOHANA ELIODIGNA GUERRERO ARELLANO Y DANNIEL JOHAN SOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.992.326 y V-17.680.501, respectivamente y ambos de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor vía correo electrónico en fecha 19/01/2021 (folios 01 al 07); y una vez recibida por este despacho, en fecha 21/01/2021 se le dio entrada, y se formó expediente (folio 08). En fecha 28/01/2021 se dictó despacho saneador (folio 10). En fecha 22/03/2021 se recibió escrito de la parte Solicitante, subsanando lo antes solicitado. En fecha 05/03/2021 se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 12 y 13). En fecha 17/03/2023 comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos JOHANA ELIODIGNA GUERRERO ARELLANO Y DANNIEL JOHAN SOSA RODRIGUEZ, asistidos de abogado, solicitando el abocamiento de la presente causa de solicitud de divorcio, por motivo de nombramiento de un nuevo Juez en este Tribunal. En fecha 22/03/2023 y por cuanto fui designada Juez Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TSJ-OCJ-0682-2022 de fecha 16/03/2022, a los fines de cubrir la vacante generada por el ascenso de la Juez Provisoria Abg. FANNY RODRIGUEZ, al cargo de Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y estando debidamente juramentada por la ciudadana Jueza Rectora según Acta N° 04-2022 de fecha 01/04/2022, llevada por ese despacho; y siendo que en fecha 16/11/2022, tomé posesión nuevamente de este Tribunal, es por lo que a partir del día de hoy, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, a los fines de su continuidad. En fecha 13/12/2023 compareció por ante el Tribunal el ciudadano Y DANNIEL JOHAN SOSA RODRIGUEZ asistido de abogado, en este Acto copia del libelo de la demanda para la correspondiente solicitud de notificación. En fecha 06/06/2024 el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 17 y 18). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los JOHANA ELIODIGNA GUERRERO ARELLANO Y DANNIEL JOHAN SOSA RODRIGUEZ, contraído en fecha 28 de junio del 2002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta Nº 234, Tomo I, Año 2002, en vista de que existe RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2015; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil como el de marras, por lo que este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de su Acta de Matrimonio; a la cual se atribuye pleno valor probatorio, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente. Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 20 de marzo del año 2014, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, han transcurrido más de cinco años (5) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna; no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste no tuvo nada que objetar; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOHANA ELIODIGNA GUERRERO ARELLANO Y DANNIEL JOHAN SOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.992.326 y V-17.680.501, respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOHANA ELIODIGNA GUERRERO ARELLANO Y DANNIEL JOHAN SOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.992.326 y V-17.680.501, respectivamente y ambos de este domicilio, contraído en fecha 28 de junio del 2002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta Nº 234, Tomo I, Año 2002. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11561-2021.
YCR/SPC/dagr.