REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 12238-2024.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CILINEA MARIA FRIDEGOTTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.012.053, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos; MARIA INOCENCIA DÁVILA DE FRIDEGOTTO, MIGUEL ANTONIO FRIDEGOTTO DÁVILA, FLAVIO JOSÉ FRIDEGOTTO DÁVILA, JUAN CARLOS FRIDEGOTTO DÁVILA y RICARDO FRIDEGOTTO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.279.324, V-7.012.054, V-11.350.018, V-12.606.569 y V-13.382.296, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JACOBO ROMÁN GUEVARA, DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO y ARELYS JOSEFINA ROMÁN RAMÍREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.742, 125.298 y 142.193.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio FRIO INTERNACIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero del año 2002, bajo el N° 66, Tomo 3-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30883926-4, representada por su Apoderada Judicial YENIS PRADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.360.662, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03/05/2023 (folios 01 al 59), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 08/05/2024 (folio 60). En fecha 13/05/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 61), en fecha 15/05/2024, se recibió escrito por la parte actora contentivo de Poder Apud-acta (folio 62). Finalmente, en fecha 19/05/2024, se recibió diligencia de subsanación y anexos en copia simple la cual fueron previamente confrontadas con sus originales y certificadas por la Secretaria Suplente de este Tribunal. (folios del 63 al 97). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que en el libelo de la demanda se indicó lo siguiente: “… ante usted ocurro para Demandar, como en efecto por este medio demando a la sociedad de comercio FRIO INTERNACIONAL, C.A., R.I.F N° J-30883926-4, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve 29 de Enero de 2002, bajo el N° 41, Tomo 264-A. ...” (cursiva de este Tribunal). Ahora bien, revisado exhaustivamente los instrumentos en los que se fundamenta la actual pretensión, se observa que en los anexos marcados con las letras “B y C” queda indicado que la Sociedad de comercio FRIO INTERNACIONAL, C.A, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 3-A, de fecha veintinueve (29) de enero de 2002. En razón de lo anterior, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
En ese sentido, se desprende claramente que es obligación de la parte demandante, indicar de manera correcta los datos de registro e inscripción de la parte accionada, ya que el código resulta imperativo en ello cuando señala claramente que “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
De ello se desprende nuevamente, la obligación que tiene la parte demandante de indicarle al Tribunal de manera expresa e inequívoca, los datos de inscripción y registro en el caso de que alguna de las partes gocen de personalidad jurídica, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, obligación que se desprende sin lugar a dudas cuando se emplea la palabra “deberá”, siendo que la parte actora en su escrito libelar hace mención de manera errónea los datos de registro e inscripción de la parte a quien se pretende accionar . Así se establece.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que la parte actora, incumplió un requisito esencial en su escrito, al no indicar de manera correcta los datos de registro e inscripción de la Sociedad de Comercio parte demandada de quien se pretende el desalojo del local comercial, los cuales no son optativos sino imperativos, siendo esto contrario al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el numeral 3°, razón por la cual quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…”.
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenó uno de los requisitos que impone el legislador a la parte actora, como lo es indicar los datos relativos al registro e inscripción en caso de que alguna de las partes sea fuere una persona jurídica, tenor del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la Ciudadana CILINEA MARIA FRIDEGOTTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.012.053, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos; MARIA INOCENCIA DÁVILA DE FRIDEGOTTO, MIGUEL ANTONIO FRIDEGOTTO DÁVILA, FLAVIO JOSÉ FRIDEGOTTO DÁVILA, JUAN CARLOS FRIDEGOTTO DÁVILA y RICARDO FRIDEGOTTO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.279.324, V-7.012.054, V-11.350.018, V-12.606.569 y V-13.382.296, respectivamente y todos de este domicilio, en contra de la Sociedad de Comercio FRIO INTERNACIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero del año 2002, bajo el N° 66, Tomo 3-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30883926-4, representada por su Apoderada Judicial YENIS PRADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.360.662, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG.YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y diecinueve horas de la tarde (02:19 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12238-2024.
YCR/SC/jecs.-
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