REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 12085-2024.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A); inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1
APODERADO JUDICIAL: abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nro.149.899
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.901.593, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogados LORENA MONTOYA VERDU, VICTOR SEGOVIA, REINALDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 74.134, 320.479 y 194.695, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/01/2024 (folios 01 al 15), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 23/01/2024 (folio 16). En fecha 30/01/2024, se dictó despacho saneador (folio 17). En fecha 01/02/2024, se recibió diligencia de la parte actora (folio 18 al 27). En fecha 16/04/2024, se recibió escrito de subsanación (folio 28). En fecha 18/04/2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS (folio 29 y 30). En fecha 06/05/2024, comparece la parte actora y consigna emolumentos para la citación (folio 31). En fecha 03/06/2024, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS (folio 32 y 33). En fecha comparece la ciudadana CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS, y otorga poder apud acta a los abogados LORENA MONTOYA VERDU, VICTOR SEGOVIA, REINALDO GARCIA (folio 34). En fecha 11/06/2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito solicitando se declare inadmisible la demanda (folio 35 al 37). En fecha 13/06/2024 se recibió escrito de la parte demandada en el cuaderno de medida, en el cual se opone a la medida (folio 05 al 07). En fecha 14/06/2024, se recibió escrito de la parte demandante solicitando desestimar los argumentos de la demandada (folio 38 y 39). En fecha 17/06/2024, se recibió escrito de la demandada ratificando la solicitud de inadmisibilidad (folio 40 y 41). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
La parte demandada en su escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda, inserto a los folios (35 al 37), alega que:
“…PUNTO PREVIO
En la oportunidad en que la representación judicial de la parte demandante presentó la demanda en contra de mi representada, procedió a narrar hechos encaminados a alegar la existencia y suscripción de un contrato, específicamente y en palabras libelares "... Contrato de Prestación de Servicios Educativos...", consignado adjunto al libelo de demanda, marcado "B". Incluso afirmó "... Vale decir que la hija de la demandada de autos ya no cursa estudios en el Colegio IDEA por cuanto la misma no renovó su inscripción para el año escolar 2023-2024...".
Prosigue la narrativa de los hechos quien demanda, afirmando que existen cláusulas contractuales indicando "...respecto en el contrato de servicios aquí consignado..." invocando entonces la cláusula SEPTIMA del contrato, en la que ambas partes acordaron una modalidad de pago, por la prestación de servicios educativos.
Luego de todo lo anterior, hace una minuta en su libelo, señalando taxativamente que existen pagos no cumplidos por mi representada, asi "...pago este que sin motivo alguno dejo de cumplir desde el mes de diciembre del año 2022, por lo que adeuda a mi representada al día de hoy las siguientes mensualidades...". Seguidamente asegura que tal "deuda" constará en "recibos" que una vez la demanda se le dé entrada serian consignados, sumando que se trata de nueve (9) recibos.
In fine, arguye que mi representada CANATALEN ISABEL FIGUEREDO DE ALVACARYS “adeuda a su representada hoy demandante, la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 2.115), y llama poderosamente la atención que indica "...por concepto de falta de pago de las mensualidades por derechos de escolaridad... las cuales debían ser pagadas mes a mes de forma anticipada los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes tal y como lo establece la cláusula séptima arriba transcrita..."
Es el caso ciudadana Juez, que hasta entonces esta representación judicial lee el libelo de demanda, bajo la premisa que se trata de un contrato, presumible y presuntamente a decir de la parte actora no cumplido, y en el capítulo del derecho asi la propia parte demandante lo hace ver, fundamentando el derecho en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil, transcribiendo:
1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Empero, lejos de esgrimir el artículo 1.167 del mismo código, que establece "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello", hace aparecer en su escrito de demanda, de manera inexplicable el contenido del artículo 640 del código de procedimiento civil, y siguientes, relativos al proceso especial y reservado de intimación o monitorio, disímil a aquel proceso ideal para exigir el cumplimiento de un contrato, como lo narró en sus hechos.
Confunde la parte demandante, y sorprende en su buena fe a este Tribunal, encuadrando los hechos en los artículos referidos al cobro por intimación, todo lo cual hace germinar el presente escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que al cansancio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido criterio diuturno que establece que cuando hay preexistencia contractual o la suscripción de un contrato, el juicio especial monitorio no es aquel prestablecido por el legislador a objeto de conducir la pretensión de alguna de las partes contratantes, y esto se debe ciudadana y honorable Juez, a que una vez el Tribunal ordena el pago por intimación, el juicio especial monitorio no cuenta con las fases procesales correspondientes para que la otra parte alegue la excepción de contrato no cumplido, entre otras muchas excepciones en derecho que puede alegar en el juicio ordinario de cumplimiento de contrato, o resolución según sea el caso.
Ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado en el que nos encontráramos en presencia de una demanda que ciertamente pueda estar encausada o conducida a través del proceso especial monitorio de cobro e intimación al pago, es el caso que al momento en que la parte demandante presentó la reforma de la demanda, consignando los supuestos instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro, observa esta representación judicial, que no son tales, y no cumplen con todos los requisitos que de manera concurrentes establece el artículo 644 del código de procedimiento civil, que dixit:
"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables".
Y es el caso ciudadana Juez, que los instrumentos consignados por la parte demandante, aparte del contrato, no son ninguno de aquellos que taxativamente ha establecido el legislador, como requisito indispensable para incoar una demanda de intimación, toda vez que en la primera oportunidad la parte demandante habló de "recibos” que no son suficientes para demandar por intimación, y al reformar la demanda la ciudadana secretaria de este Tribunal suscribió "... La secretaria deja constancia de haber recibido los originales para su vista y devolución..." dejando en autos copia de instrumentos privados emanados de quien los promueve, sin que exista en ninguna de sus partes la aceptación o firma de mi representada, convirtiéndose estos papeles, en insuficientes para considerar que se ha satisfecho la obligatoria consignación de instrumentos líquidos y exigibles, capaces de dar inicio y curso a una demanda por intimación, y así lo alego formalmente.
A todo evento, ciudadana Juez, en el caso en que estos instrumentos puedan considerarse como aquellos de obligatoria consignación para demandar el cobro de bolívares, el Juez debe tenerlos en original, para poder admitir la demanda y ordenar la intimación, y observa esta representación judicial que estos instrumentos en copia, apócrifos, emanados de quien los promueve, no son suficientes para que el Tribunal admita la demanda y ordene el pago por intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 643 ejusdem, que establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Nótese entonces, ciudadana Juez, que conforme al contenido del artículo 643 antes referido, la demanda incoada en contra de mi representada, resulta a todas luces inadmisible, y así solicito que sea declarado por este Tribunal, tratándose en primer lugar de un derecho alegado por la parte demandante, que está subordinado a una contraprestación, a tenor del contrato de servicios consignado por la propia parte demandante, y además, no encuentra quien suscribe en todas las actas que conforman el presente expediente ninguna prueba escrita del derecho que se alega (ex artículo 644 del código de procedimiento civil) en original, firmada por mi representada, verbigracia un cheque, un pagaré, un instrumento negociable, letra de cambio, factura aceptada, entre otros, y al no haber tales instrumentos sino un contrato aislado, le resta a la parte demandante incoar una demanda de cumplimiento de contrato, no una intimación(…)
PETITORIO
Con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de mi representada, en su defensa ruego formalmente que la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN que fue incoada por LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A.) inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el No. 02, Tomo 15, Pto 1, contra mi representada, ciudadana CANATALEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.901.593, sea declarada INADMISIBLE, a objeto de preservar la unidad de la jurisprudencia y la Ley, y con la finalidad de que toda controversia relativa al contrato de servicios, presentado por la parte demandante y suscrito por mi representada, se dilucide y resuelva por la vía ordinaria e ideal, vale decir, el juicio ordinario, cuya naturaleza procesal permitirá el derecho a la defensa de mi representada de manera integral, no así como le estaría siendo vedado y negado en el supuesto de permanecer esta controversia, siendo sustanciada a través del disímil proceso especial monitorio de intimación, tantas veces mencionado.
OTRO SI
Sin ánimos de convalidar la admisión de la demanda, en obsequio al debido proceso y al derecho a la defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil, en nombre de la ciudadana CANATALEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.901.593, ME OPONGO FORMALMENTE al pago de las sumas referidas en la demanda y en la reforma de la demanda, y me reservo el derecho de apelar y agotar instancia superior a objeto de alcanzar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en todo lo alegado en el presente escrito. Es todo…”
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que ésta Sentenciadora debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 640 y 643 ejusdem, los cuales establecen:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Del contenido de las normas anteriormente transcrita, se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, líquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.
Observándose en el caso sub-examine que la parte actora en su escrito libelar alega que se trata de un contrato de prestación de servicios educativos; y siendo que, el procedimiento de intimación, es admisible cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; debiéndose acompañar prueba escrita del derecho que se alega, y que dicho derecho no éste subordinado a una contraprestación o condición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, de obligatoria observancia (tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez); para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación; es forzoso concluir que de conformidad con las precitadas normas, en el presente caso resulta inaplicable el procedimiento por intimación al no cumplirse con el contenido del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A); inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1, a través de su apoderado judicial, abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nro.149.899; en contra de la Ciudadana CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.901.593, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12085-2024
YCR/SPCC/wdgp.-
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