REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 12263-2024.
SOLICITANTE: Ciudadano CHRISTIAN JOSEPH MIGNARD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.958.925, y con domicilio en Francia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13/06/2024 (folios 01 al 13), la cual fue recibida por este Tribunal y se le dio entrada y formó expediente en fecha 14/06/2024, (folio 14). Llegada la oportunidad procesal para el pronunciamiento con relación a la admisión de la presente solicitud, presentada por la Abogada en ejercicio AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN JOSEPH MIGNARD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.958.925, y con domicilio en Francia, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Abogada en ejercicio AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN JOSEPH MIGNARD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.958.925, y con domicilio en Francia, mediante escrito adujo lo siguiente:
Que “…Es el caso ciudadano Juez que el Acta de Nacimiento de mi representado el ciudadano CHRISTIAN JOSEPH MIGNARD PINEDA, plenamente identificado, llevada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes Del Municipio Diego Ibarra Del Estado Carabobo, que consigno marcada "B", en Original el acta Número 890, Tomo B, Año 1.988, adolece de un error involuntario por parte del funcionario que al momento de efectuar la inscripción en el Libro Respectivo no coloco el segundo nombre ni el numero cedula de identidad del padre de mi representado, colocando..." Que es su hijo y de Jean Mignard Soulon (difunto)" Cuando en realidad ..." Que es su hijo y de Jean Baptiste Mignard Soulon (difunto)" y número de cedula es V-7.090.027, tal como se puede evidenciar en la copia de la Cedula de identidad del padre de mi representado, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería…”
Que “…Finalmente, pido que la presente solicitud de Rectificación de acta de nacimiento de mi mandante, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…” (cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, revisado como ha sido su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones.
Por una parte el insigne Doctrinario Rengel Romberg ha señalado, que en la persona del Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 V.I.P: 236). Dentro de los parámetros para determinar la competencia del Juez se encuentra el criterio que se deriva del territorio, en ese caso ya no se centra a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede física del órgano, esto quiere decir, a la zona territorial en que el órgano administrador de justicia actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio, es por ello que el procesalita Rengel Romberg concluye que la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
Siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, estableció:
“… Los juzgadores de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio deben conocer este tipo de procedimientos, no obstante, luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado, se observa que se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, siendo que, ante tal circunstancia es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el Código Civil, Capítulo VII. De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas Artículo 501 de la Norma Sustantiva Civil la cual expresa:
“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Por lo que ante el supuesto de que existe un error en el Acta de Nacimiento del De Cujus, y por mandato legal se pueda instaurar una Rectificación de Actas en el lugar donde se encuentre asentado el registro donde reposa el Acta de Nacimiento, así que atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil, este Tribunal de Municipio observa del Acta de Nacimiento signada con el N° 890, Tomo N° B, del año 1988, de los Libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Agua Calientes, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
Ahora bien, observando lo ut-supra expuesto y en cumplimiento a lo antes trascrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para quien suscribe, es notorio que la ubicación geográfica en donde se asentó el Acta a rectificar, se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, y a pesar que el Municipio Diego Ibarra corresponde a la Circunscripción Judicial estado Carabobo, el mismo se excede de los limites jurisdiccionales de este Juzgado. Por consiguiente, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar los principios constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declinar la competencia. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DECISION:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por Abogada en ejercicio AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN JOSEPH MIGNARD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.958.925, y con domicilio en Francia. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuará su curso ante el Juez competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (03:18 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12263-2024.
YCR/SPC/jecs. -
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