REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 12260-2024.
PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 40, folio 156 hasta 158, en fecha 18 de mayo de 2023.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MENESES inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.103 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARACELIS NICOMEDES SALAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.247.624, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 10/06/2024 (folios 01 al 36), correspondiéndole previo sorteo de distribución a este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 12/06/2024 (folio 37). Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto al folio 01 al folio 05, expresó lo siguiente:
“…La firma comercial ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), bajo el número 73, Tomo 84-B, con Registro de Información Fiscal RIF.J-07518457-2. En fecha 7 de noviembre de 2018, se registra la última Acta de Asamblea, bajo el nro 38, tomo 110-A-314, en la cual se ratifica en el cargo de Gerente General al Abogado ELIAS SOTO, quien, con dicho carácter y las más amplias facultades, me otorgar el poder que se agrega identificado anexo "A"
Es el caso, que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, cedula de identidad V-8 596.892, en su condición propietario del inmueble denominado Pasaje San Jose, constituido por 24 locales comerciales numerados del 1 al 24, con una medida aproximada cada uno de cincuenta metros cuadrados (50,00 Mts2); ubicados en la Avenida Bolivar Norte, Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo Valencia, Estado Carabobo, propiedad que consta en documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer suscribir Circuito, inscrito 2015-233,1 Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el nro 312.7.9.3.413, Libro folio Real 2015, de fecha 16/Septiembre/2015. Contrato los servicios de la firmar comercial ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., con el fin de que administrara el alquiler de todos los locales que integraban el inmueble descrito, en la forma más amplia posible, dándolos en arrendamiento a terceros, fijar y cobrar los canones, supervisar los inmuebles, etc.…”
En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el caso bajo estudio, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido…” (Sic).
Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que: curso por ante este Juzgado una demanda de desalojo de local comercial intentado por la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES FAMOSA, C.A., en el expediente 12260-2024, en el cual se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la inadmisibilidad, en fecha 14 de junio de 2024, en el cual se lee:
“…En razón del análisis efectuado, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.782 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., contra sociedad de comercio INVERSIONES FAMOSA, C.A. De la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, que actúa en representación de la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI, quien es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, según se evidencia en copia simple de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre 2015, inscrito bajo el N°2015.2331, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.413 y correspondiente al Libro Real del año 2015, el cual riela en los (folios del 13 al 20), y por cuanto no consta la declaración sucesoral por ante la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como tampoco consta poder que fuere otorgado por los ciudadanos que integran la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI, quienes tienen la cualidad para ejercer la presente demanda; es por lo que, esta Juzgadora debe declarar la falta de cualidad de la parte actora para obrar en juicio, en razón de que quien ejerció la acción en la presente causa, se encuentra desprovista de cualidad para ejercer los derechos que le competen al propietario del inmueble, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda dada la falta de cualidad…”
En el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto consigno copia simple de poder que le fuere otorgado por el ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.875.156, en su carácter de gerente general la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 40, folio 156 hasta 158, en fecha 18 de mayo de 2023, marcados en letra “A”; copia simple de los contratos de arrendamiento marcado en letra “B” y copias certificada de la notificación practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (en el cual corre inserto título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, perteneciente al ciudadano FABIO VALERO QUALIZZA BISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.596.892) marcado con letra “C”., no consta en autos la declaración sucesoral por ante la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como tampoco consta poder que fuere otorgado por los ciudadanos que integran la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente demanda por desalojo de local comercial por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.875.156, en su carácter de gerente general la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 40, folio 156 hasta 158, en fecha 18 de mayo de 2023. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12260-2024.
YCR/spcc.-
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