LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 12045-2023

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.997.336, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.113.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.796.040 y de este domicilio.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.902.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.580, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2020-141, de fecha 04 de marzo del año 2020.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por Demanda presentada el día 27/10/2023, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el Abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA, actuando en representación de la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA; por ACCIÓN REIVINDICATORIA (folios 01 al 39). Por auto de fecha 31/10/2023, se ordenó darle entrada, formar expediente y se testó la foliatura, teniéndose para proveer (folio 40). En fecha 03/11/2023 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada (folio 41 al 42). En 07/11/2023, se recibió diligencia por la parte actora, consignando los medios necesarios para efectuar la citación de la parte demandada (folio 43). En fecha 09/11/2023, el ciudadano JOSE NECTALY BORREGO, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno diligencia indicando que la parte demandada se negó a firmar el recibo la citación (folio 44 y 45). En fecha 10/11/2023, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 46). En fecha 16/11/2023, se dictó auto acordando el complemento de la citación y se libró boleta (47 al 48). En fecha 29/11/2023, la Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado el complemento de la citación (folio 49). En fecha 07/12/2023, se recibió diligencia por la parte demandada, solicitando Defensor Público (folio 50). En fecha 12/12/2023, se dictó auto acordando oficiar la Defensa Pública y ordena suspender la causa hasta que conste en autos la designación de un Defensor Público a la parte demandada (folio 51 al 52). En fecha 09/01/2024, se recibió diligencia emitida por la Defensa Pública del estado Carabobo, donde el Defensor Público Abogado Frank Rojas, asume la defensa de la parte demandada; en razón a lo anterior por auto de la misma fecha este Tribunal ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra. (folio 53 al 54). En fecha 29/01/2024, se recibió escrito de contestación de la demanda con sus anexos (folio 55 al 120). Vencido el lapso ambas partes promovieron pruebas que ha bien tuvieron. En fecha 27/02/2024, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas (folio 122 al 178).
Ahora bien, concluida la sustanciación de ésta causa, y efectuado el estudio individual de todas actas procesales que conforman el expediente, vistos los alegatos de ambas partes, así como las pruebas evacuadas, quien suscribe pasa a resolver este asunto a través de sentencia definitiva en los términos siguientes:

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES Y TRABA DE LA LITIS:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

ESCRITO LIBELAR (FOLIOS 01 AL 04):

- En primer lugar, alega la demandante ser propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (308,96 mts2), ubicada en el Barrio 13 de septiembre, calle 63, numero cívico 96-G-55, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto (A) al punto (B) en una distancia de doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts2) con bienhechurías que son o fueron de la familia Baudin; ESTE: Del punto (B) al punto (C) en una distancia de veintidós metros con diez decímetros (22,10 Mts2) con Avenida 95; del punto (C) al punto (D) en tres metros con dos centímetros (3,03 Mts2), con Avenida 95, SUR: Del punto (D) al punto (E) en una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts2) con la calle 63, que es su frente; y OESTE: Del punto (E) al punto (A) en una distancia de veinticuatro metros (24,00 Mts2) con bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández, el cual está construido sobre un lote de terreno que le pertenece. Según Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de enero del año 2015, siendo debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el No. 50, folio 385, del tomo 72, igualmente documento de compra venta registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 15 de diciembre del año 2020, bajo el N° 2020.2312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.3048 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2020 donde el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARVEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.957.944, en su carácter Alcalde del Municipio Valencia, estado Carabobo, le da en venta a la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA parte demandante en el presente juicio, un terreno con un área de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (308,96 Mts2), ubicado en el Barrio 13 de septiembre, calle 63, numero cívico 94-G-55, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas NORTE: Del punto A al punto B, orientado al nor-oeste, en una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con Calle 63, que es su frente. ESTE: Del punto B, al punto C, orientado al nor-este, en una distancia de veinticuatro metros con cero centímetros (24,00 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández. SUR: Del punto C, al punto D, orientado al sur-este, en una distancia de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Baudin. OESTE: Del punto D, al punto E, orientado al sur-oeste, en una distancia de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts), y del punto E al punto A, orientado al nor-oeste, en una distancia de un metro con setenta y ocho centímetros (1,78 mts), con Avenida 95 (5 de Julio).
-Alega que adquirió la propiedad de buena fé del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, difunto, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.344.
-Alega también que la demandada ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA identificada en autos, se quedó en el inmueble de ocupante ilegitima sin motivo o base jurídica desde el mes de noviembre del año 2015, y que la parte accionada manifiesta que cancela el alquiler al anterior dueño desde hace aproximadamente ocho (08) años (…) no reconoce su representada como la legitima propietaria, ni le ha dado el cuido necesario, dejándolo en total abandono y deterioro el inmueble.
-Igualmente alega lo siguiente; la demandada actúa de mala fe; ocupando el inmueble antes descrito, sin autorización, ni consentimiento, infringiendo la ley, lo que constituye en una ocupación ilegal e ilegítima, causando además sentimientos de desesperación e incertidumbre a su representada, lesionándole el derecho constitucional como lo es el derecho de usar, gozar, disponer y disfrutar del bien inmueble objeto de la presente demanda.
- Por último, en cuanto al petitorio, pide que la parte demandada sea condenada por este Juzgado y se le ordene la entrega inmediata del inmueble que ocupa de manera ilegal e ilegítima. En razón de ello solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que se declare con lugar la presente acción reivindicatoria a favor de su representada y se ordene a la demandada a entregar inmediatamente y sin dilación el inmueble antes descrito. SEGUNDO: Dar entrada a la demanda y ordenar se emplace a la demandada en términos de ley. Además, que las demandadas sean condenados en costas del presente juicio. TERCERO: Previos los tramites de ley dictar sentencia condenando a la demandada al cumplimiento de las pretensiones contenidas en la presente demanda. Por último, pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho. DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 55 AL 59):

- La parte demandada alega que la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, tenía el pleno conocimiento al momento de adquirir el inmueble constituido en una casa ubicada en el Barrio 13 de Septiembre, Calle 63 número de casa 94-55 Parroquia santa Rosa del municipio valencia del Estado Carabobo, que para ese momento la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, se encontraba arrendado desde el 15 de noviembre del 2014, con un primer contrato verbal de arrendamiento celebrado según se evidencia de los recibos de pago emitido por savil de fecha 10/06/2014, el referido contrato verbal fue integrado por los ciudadanos, NANCY COROMOTO MEJIA, C.I.V-12.796.040, LA ARRENDATARIA Y EL SR. CARLOS ALBERTO SILVA C.I. 4.483.344 EL ARRENDADOR. (…)
- Alega la parte accionada que en fecha, 11 de Septiembre de 2015 la ciudadana, MARIA HERMELINDA MEJIA, interpuso el procedimiento previo a la demanda de desalojo signado con el N.º 001245-carabobo-000001 en contra de la ciudadana, NANCY COROMOTO MEJIA, en el referido procedimiento, la accionante no comprobó ser la Propietaria del inmueble arrendado, por tal razón la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del Estado Carabobo, declaró y cito “declara Improcedente la solicitud del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo Interpuesta por la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA” (…) En este orden de ideas se evidencia que la parte accionante en la presente causa, tiene la intención de que la administración de justicia incurra en un error al presentar una demanda por reivindicación y al exponer el supuesto negado de que la ocupación del inmueble objeto de la controversia no es legal, cuando lo cierto, es todo lo contrario, ya que estamos en presencia de una relación arrendaticia de vivienda, es decir el referido inmueble tiene una ocupación legal en el marco del arrendamiento de vivienda, en virtud de lo antes expuesto, para poder acudir al órgano jurisdiccional, es indispensable de ante mano, cumplir con lo establecido en la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, (…) en la presente causa no se evidencia el cumplimiento de este requisito Legal, por que solicita muy respetuosamente, a este digno Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente causa sea declarada inadmisible, en virtud de los elementos aportados.
- Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta contra su representada en todas y cada una de sus partes, cuya pretensión es el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, por la supuesta ocupación ilegal del inmueble, cuando en el presente caso estamos en presencia de una relación arrendaticia de un inmueble utilizado como vivienda. No cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda dar con lugar una acción reivindicatoria, en cuanto al hecho que la ocupante no esté dentro del marco legal, en el caso de marras se evidencia que la demandada ocupa el inmueble con su núcleo familiar en calidad de inquilinos, por tal razón no encuadra el requisito Indispensable para que proceda una demanda por reivindicación, el cual es la ocupación ilegal.
- Alega la parte demandada que el inmueble objeto de la presente causas se encuentra arrendado desde hace más de 20 años.

HECHOS ADMITIDOS:
Vistos los alegatos de las partes, esta sentenciadora concluye que los hechos admitidos en la presente causa son los siguientes:
1.- Que la demandada, ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia.
3.- Que la demandante ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJIA, al adquirir el inmueble, estaba en conocimiento del carácter de inquilina que tiene la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA.

HECHO CONTROVERTIDO:
Concluye igualmente esta Juzgadora que, de acuerdo a lo alegado por las partes en la presente causa, el hecho controvertido quedó limitado a determinar:
1.- Que la demandante, ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJIA, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda.
2.- Si la posesión de la demandada, ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, es legítima o ilegitima, y en consecuencia, si es procedente la reivindicación del inmueble.

III.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas junto al libelo de demanda:

1.- Copia certificada de Titulo Supletorio, marcada “B” emitido por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. en fecha 19 de enero de 2.015, y debidamente registrado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, del estado Carabobo, protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el No. 50, folio 385, del tomo 72 del Protocolo de Transcripción del mismo año; La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda plenamente demostrado que la demandante es la propietaria de las bienhechurías objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de compra-venta de terreno marcada “C” emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2020.2312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.3048 y correspondiente al libro del folio real del año 2020. La presente documental, se trata de original de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada. De esta documental queda plenamente demostrado que la demandante es la propietaria del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente controversia. Así se establece.
3.- Copia simple Ficha Catastral, marcado “D” emitida en fecha 02 de agosto de 2023, por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Catastro, a nombre de la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA. Este Tribunal observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, aparece como propietaria del inmueble ubicado en el Barrio 13 de septiembre, calle 63, Nº Civico 94-G-55, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Original Inspección Judicial, marcado “E” evacuada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a nombre de la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, bajo el Nº 8880. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Esta inspección practicada en forma extra-litem no fue ratificada dentro del proceso, pero se aprecia como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Legajo de recibo de pago marcados (A-1 al A-31): Legajos de recibo de pago de arrendamiento realizados a través del sistema SAVIL, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, correspondientes a un periodo comprendido de enero del año 2014 hasta el mes de julio del año 2016, cancelados de manera ininterrumpida por la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, lo cual constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; siendo categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia como “documentos públicos”, los cuales deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nº 001245-CARABOBO-000001, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI), marcado con la letra “B”: el cual se declaró improcedente la solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA en fecha 11 de septiembre del año 2015. Lo cual constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; siendo categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia como “documentos públicos”, los cuales deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual este Juzgado le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, parte actora, no tenía cualidad de arrendadora, por lo que su solicitud de procedimiento previo a la demanda, fue declara improcedente, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, Y ASI SE DECIDE
3.- Original de Justificativo de Testigo, marcada con la letra “C”, evacuada por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, a en fecha 09 de abril del año 2014, a solicitud de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. En relación con este particular, a los efectos de su valoración, este Tribunal aplica el diuturno criterio jurisprudencial constante al señalar que el Justificativo de testigo, en sí mismo, no es un medio probatorio válido, si lo contenido en él, no es ratificado mediante la prueba testimonial en juicio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no desprenderse de los autos que las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigos, hayan sido ratificadas en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, se desecha del presente proceso el Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2014; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de carta de Residencia, marcada con la letra “D”: emitida el 19 de enero del año 2024, por el consejo comunal “NUEVA ESPERANZA” de la comunidad 13 de septiembre, sector 3, a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. En relación a la referida carta de residencia marcada con la letra “D”, se observa que la misma constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual este Tribunal aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL LAPSO PROBATORIO: (ESCRITO 05/02/2024 FOLIO 123 AL 125).

La parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.796.040, en la oportunidad de promover pruebas en la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas en el escrito de contestación, las cuales se desprenden de la siguiente manera:
1.- Legajo de recibo de pago marcados (A-1 al A-31): Legajos de recibo de pago de arrendamiento realizados a través del sistema SAVIL, correspondientes a un periodo comprendido de enero del año 2014 hasta el mes de julio del año 2016, cancelados de manera ininterrumpida por la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA. Constante de treinta y un (31) folios útiles.
2.- Original de Justificativo de Testigo, marcada con la letra “C”: emitida en fecha 09 de abril del año 2014, a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. Constantes de nueve (09) folios útiles.
3.- Copia certificada de actas y documentos de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI), marcado con la letra “B”: el cual se declaró improcedente la solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA en fecha 11 de septiembre del año 2015. Constantes de veinte (20) folios útiles.
4.- Original de carta de Residencia, marcada con la letra “D”: emitida el 19 de enero del año 2024, por el consejo comunal “NUEVA ESPERANZA” de la comunidad 13 de septiembre, sector 3, a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. Constante de un (01) folio útil.
Este Tribunal advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDA:
De los ciudadanos; GORJE SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.103.733, HAYDEE COROMOTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.451.830, HAIDEE COROMOTO MEJIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°10.140.803, FRANCIS JOSEFINA PIÑA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°12.996.870, ANA GUADALUPE HERNANDEZ LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°8.845.789, LEIDA MARISOL PAREDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°7.107.721, YORMAN ALEXANDER ARIAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la, cedula de identidad, N°13.078.877. quedan evacuados los testigos según actas insertas en autos conteniendo lo siguiente:
EN CUANTO A LA TESTIMONIAL DE LA CUIDADANA LEIDA MARISOL PAREDES, folio (187).
En horas de despacho del día de hoy miércoles (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo ciudadana LEIDA MARISOL PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.107.721 promovida por la parte demandada en el presente juicio que por REIVINDICACION intentó la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil LIC JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como LEIDA MARISOL PAREDES, titular de la cedula de identidad NV-7.107.721 Igualmente se encuentran presente la parte promovente Ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.107.721, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte accionada procede a formular la siguiente pregunta PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, la dirección de dónde vive? y Contesto en el Barrio 13 de septiembre avenida 5 de julio 63-21" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA? y Contestó: "Si, la conozco". TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud de ese conocimiento, diga la testigo, la dirección de donde vive la ciudadana NANCY MEJIA y en que cualidad ocupa ese inmueble? y Contesto "en la avenida 63 lo ocupa como inquilina" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene la inquilina en el inmueble? y Contesto "veintitrés años". Cesaron Es todo. En este estado, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 pm), se declara TERMINADO EL ACTO. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. –
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YORMAN ALEXANDER ARIAS RODRIGUEZ folio (188).
En horas de despacho del día de hoy miércoles (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las diez de la mañana (10:00 am), se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano YORMAN ALEXANDER ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.078.877 promovida por la parte demandada en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil LIC. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como YORMAN ALEXANDER ARIAS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N V-13.078.877 Igualmente se encuentran presente la parte promovente ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-12.796.040 y de este domicilio asistida por el abogado FRANK ROJAS actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se deja constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadano YORMAN ALEXANDER ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.078.877, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente Acto seguido la parte accionada procede a formular la siguiente pregunta PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección de dónde vive? y Contesto Barrio 13 de septiembre avenida 5 de julio, casa 61-96. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista tato y comunicación a la Ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA? y Contesto SI. TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud de ese conocimiento, diga el testigo, la dirección de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA y en que cualidad ocupa ese inmueble? y Contesto "ella vive en la avenida 5 de julio con calle 63, y ella vive allí como inquilina. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene la inquilina en el inmueble? y Contestó ella tiene un aproximado de veinte a veintitrés años". Cesaron Es todo. En este sentido, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 am), se declara TERMINADO EL ACTO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JORGE SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS folio (189).
En horas de despacho del día de hoy, miércoles (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano JORGE SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.103.733, promovida por la parte demandada en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, intentó la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil LIC. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como JORGE SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.103.733. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.796.040, y de este domicilio, asistida por el abogado FRANK ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se deja constancia que no compareció la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadano JORGE SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.103.733, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte accionada procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la dirección de dónde vive? y Contestó: “Barrio 13 de septiembre, avenida 5 de julio, casa 63-30”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA? y Contestó: “Si, la conozco desde hace más de veintitrés años”. TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud de ese conocimiento, diga el testigo, la dirección de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA y en que cualidad ocupa ese inmueble? y Contestó: “ella vive en la calle 63 de la avenida 5 de julio y vive en calidad de inquilina”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene la inquilina en el inmueble? y Contestó: “veintitrés años”. Cesaron. Es todo. En este estado, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 am), Se declara TERMINADO EL ACTO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANA GUADALUPE HERNANDEZ LUGO folio (191).
En horas de despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo, ciudadana ANA GUADALUPE HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-8.845.789, promovida por la parte demandada en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, intentó la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil LIC. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como LEIDA MARISOL PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.107.721. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.796.040, y de este domicilio, asistida por el abogado FRANK ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se deja constancia que no compareció la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar a la referida testigo, ciudadana LEIDA MARISOL PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.107.721, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte accionada procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección de dónde vive? y Contestó: “en el Barrio 13 de septiembre, avenida 5 de julio 63-21”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA? y Contestó: “Si, la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud de ese conocimiento, diga la testigo, la dirección de donde vive la ciudadana NANCY MEJIA y en que cualidad ocupa ese inmueble? y Contestó: “en la avenida 63, lo ocupa como inquilina”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene la inquilina en el inmueble? y Contestó: “veintitrés años”. Cesaron. Es todo. En este estado, siendo las nueve y quince horas de la mañana (09:15 am), Se declara TERMINADO EL ACTO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. -
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA HAIDEE COROMOTO MEJIA BARRETO folio (192).
En horas de despacho del día de hoy jueves catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo, ciudadana HAIDEE COROMOTO MEJIA BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-10.140.803, promovida por la parte demandada en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, intentó la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil LIC JOSE BORREGO, estando presente una persona que se identificó como HAIDEE COROMOTO MEJIA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.140.803. Igualmente se encuentran presente la parte promovente ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.796.040, y de este domicilio, asistida por el abogado FRANK ROJAS actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se deja constancia que no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar a la referida testigo, ciudadana HAIDEE COROMOTO MEJIA BARRETO, titular de la cedula de identidad N V-10.140.803 a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte accionada procede a formular la siguiente pregunta PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección de dónde vive? y Contestó: “Barrio 13 de septiembre, avenida 5 de julio, número 63-3” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA? y Contestó "Si, la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud de ese conocimiento, diga la testigo, la dirección de donde vive la ciudadana NANCY MEJIA y en que cualidad ocupa ese inmueble? Y Contestó: “ella vive por la calle 63 y la cualidad es de inquilina" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene la inquilina en el inmueble? y Contestó: “veintitrés años”. Cesaron Es todo En este estado, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 am). Se declara TERMINADO EL ACTO Es todo, termino, se leyó y conformes firman -
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA HAYDEE COROMOTO OVIEDO folio (193).
En horas de despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se deja constancia que siendo hoy, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo ciudadana HAYDEE COROMOTO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.451.830, promovida por la parte demandada en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, intentó la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil LIC. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como HAYDEE COROMOTO OVIEDO, titular de la cedula de la identidad N° V-4.451.830. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente Ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.796.040, y de este domicilio, asistida por el abogado FRANK ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3.) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se deja constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar a la referida testigo ciudadana HAYDEE COROMOTO OVIEDO titular de la cedula de identidad N V-4.451.830 a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte accionada procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección de dónde vive? y Contestó: "Vivo en el barrio 13 de septiembre, avenida Branger número 61-41". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA? y Contestó "Si la conozco". TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud de ese conocimiento diga la testigo, la dirección de donde vive la ciudadana NANCY MEJIA y en que cualidad ocupa ese inmueble? y Contestó: “ella vive en el barrio 13 de septiembre calle 63, número 94-55, y lo ocupa en cualidad de inquilina” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene la inquilina en el Inmueble? y Contestó: “tiene veintitrés años”. Cesaron. Es todo. En este estado, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 am). Se declara TERMINADO EL ACTO Es todo termino, se leyó y conformes firman. –
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos LEIDA MARISOL PAREDES, YORMAN ALEXANDRE ARIAS RODRIGUEZ, JORGE SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS, ANA GUADALUPE HERNANDEZ LUGO, HAIDEE COROMOTO MEJIAS BARRETO, y HAYDEE COROMOTO OVIEDO, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre si conocen de vista, trato y comunicación a la demandada, la dirección de esta, que la misma se encuentra alquilada desde aproximadamente veinte a veintitrés años, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL LAPSO PROBATORIO: (ESCRITO 22/02/2024 FOLIO 126 AL 128).
La parte demandante ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.997.336, en la oportunidad de promover pruebas en la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, evacua y promueve nuevas documentales, e igualmente ratifica todas las pruebas consignadas con el libelo de la demanda.
1. Copia simple de Poder Especial de Representación marcado con la letra “A”, otorgado en fecha 17 de julio de 2023, por la notaria de la República de Chile, bajo el Nro. EAC4226405, constante de dos (02) folios útiles. Este documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIAS confirió poder especial de representación al abogado ALFREDO MIGUEL NATERA PARRA, por ante la 49ª Notaria de Santiago M. G. T., legalizada en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Chile, y debidamente apostillada, Y ASI SE DECIDE.
2. Copia simple de documento de propiedad del inmueble y del terreno, marcado con la letra B, los cuales constan de Titulo Supletorio, emitido por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. en fecha 19 de enero de 2.015, y debidamente registrado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, del estado Carabobo, protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el No. 50, folio 385, del tomo 72 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Y documento de Compra-Venta de terreno, emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2020.2312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.3048 y correspondiente al libro del folio real del año 2020. Ambos documentos promovidos en dicho lapso constan de diecinueve (19) folios útiles. En relación con estas documentales este Tribunal advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE
3. Copia simple documento privado de Compra-Venta, marcado con la letra “C”, del inmueble objeto de la presente demanda, Ubicado en el Barrio 13 de septiembre, calle 63, número cívico 96-G-55, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.483.344 (fallecido) y la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.997.336, en fecha diez 10 de enero del año 2013. Constante de un (01) folio útil. Este Juzgado observa que, dichos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, siendo definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.483.344, da en venta privada pura, y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.997.336, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio 13 de Septiembre, calle 63, cruce con la avenida 5 de Julio, distinguida con el Nº 94-55, inmueble éste objeto de la presente controversia, Y ASI SE DECIDE.
4. Copia de recibos de pago de los Servicios de Aseo (IMA) e impuestos inmobiliarios, marcado con la letra “D”, En los cuales se detallan la solvencia ante el Instituto Municipal del Ambiente desde el año 2018 hasta el año 2024. Al mismo tiempo demuestra solvencia sobre los impuestos de inmuebles urbanos desde el año 2017 hasta el año 2024. Constante de cuatro (04), folios útiles. Esta sentenciadora observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE
5. Copia simple de acta de defunción marcados con la letra “E, perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.483.344, emitida por el Registro Civil del Municipio San Diego, el día 23 de diciembre del año 2016. Constante de dos (02), folios útiles. Este Juzgado observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, falleció en el Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2016 contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE
6. Copia de constancia de solvencia sobre la SUCESIÓN SILVA CARLOS ALBERTO, emitida por la Gerencia Regional De Tributos Internos División De Recaudación, en fecha 20 de julio del año 2022. Marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04), folios útiles. Este Tribunal observa que, del contenido de los instrumentos señalados en el literal F, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
7. Copia certificada, marcada con la letra “G”, emitida por la Superintendencia Nacional de vivienda en fecha 15 de febrero del año 2024, contentivo de Expediente Administrativo Nº MC-CARABOBO-00086-2017, en el cual se dictó providencia administrativa, habilitando la vía Judicial, para la resolución de conflicto entre las partes. Constate de catorce (14), folios útiles. Las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIAS, acudió al órgano administrativo a los fines de agotar la vía administrativa, en el cual se tramito expediente Nº MC-CARABOBO-00086-2017, dicto providencia, habilitando la vía judicial, para la resolución de conflicto entre las partes; Y ASÍ SE DECIDE
8. Copia de Cedula Catastral, marcada con la letra “H”, emitida en fecha 02 de agosto de 2023, por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Catastro, a nombre de la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA. Constante de dos (02) folios útiles. Con relación a esta instrumental este Juzgado advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre el mismo, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la ciudadana; MARIELA ALEJANDRINA PINTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.225.566 queda evacuada la testigo según acta inserta en autos conteniendo lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, viernes (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce horas del mediodía (12:00 pm), se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo, ciudadana MARIELA ALEJANDRINA PINTO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.566, promovida por la parte demandante en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, intentó la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil LIC. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como MARIELA ALEJANDRINA PINTO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.566. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, a través de su apoderado judicial, abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.113, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar a la referida testigo, ciudadana MARIELA ALEJANDRINA PINTO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.566, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte actora procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a mi representada MARIA HERMELINDA MEJIA, de vista, trato y comunicación, y cuál es el tiempo que la lleva conociendo? y Contestó: “Si, desde aproximadamente, más de treinta años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista y comunicación a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA? y Contestó: “Si, la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede dar fe o conocimiento desde que año la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, se considera la legitima propietaria del inmueble? y Contestó: “si, desde año 2016 ella es propietaria de las bienhechurías y posteriormente la Alcaldía de Valencia le adjudicó la propiedad del terreno, a través del comité de tierras del cual formo parte, como vocera principal”. Cesaron. Es todo. En este estado, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 pm). Se declara TERMINADO EL ACTO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. –
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la precitada testigo, ciudadana MARIELA ALEJANDRINA PINTO VARGAS, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas, acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre si conocen de vista, trato y comunicación a la demandante y demandada, que la accionante es la legitima propietaria del inmuebles desde el año 2016 y posteriormente la Alcaldía le adjudico la propiedad del terreno, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido todas las pruebas cursantes en autos, cumpliendo con la obligación que le impone a este Juzgador el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decir observa que:
El presente juicio versa sobre una demanda que por REIVINDICACIÓN, fuera intentada por la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIAS, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIAS, y cuyo objeto es un inmueble destinado a vivienda principal, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (308,96 mts2), ubicada en el Barrio 13 de septiembre, calle 63, numero cívico 96-G-55, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto (A) al punto (B) en una distancia de doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts2) con bienhechurías que son o fueron de la familia Baudin; ESTE: Del punto (B) al punto (C) en una distancia de veintidós metros con diez decímetros (22,10 Mts2) con Avenida 95; del punto (C) al punto (D) en tres metros con dos centímetros (3,03 Mts2), con Avenida 95, SUR: Del punto (D) al punto (E) en una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts2) con la calle 63, que es su frente; y OESTE: Del punto (E) al punto (A) en una distancia de veinticuatro metros (24,00 Mts2) con bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández; por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 548°.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo.
El tratadista GERT KUMMEROW citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales al Maestro PUIG BRUTAU describe la acción de reivindicación como aquella que “... puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor DE PAGE quien estima que la reivindicación es “… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir que ambos sostienen que en la acción de reivindicación debe existir un derecho (la propiedad) y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo.
Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348).
Aún más, señala adicionalmente el autor venezolano KUMMEROW en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Además, expresa que la legitimación activa “... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y PEDRO FAJARDO SOTILLO contra IRLANDA LUZ MAGO OROZCO, en la cual la Sala estableció que:
“... la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: RAFAEL JOSÉ MARCANO GÓMEZ contra ROSAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ TORRES, estableció que:
“... en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “... la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La referida Sala, reiteró en fechas más recientes los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado:
“… que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular (vid. decisión del 26 de abril de 2007) en el caso: GONZALO PALENCIA VELOZA, en la cual dejó sentado que:
“... el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita...”. (Negritas y cursivas de este despacho).

En este sentido, este Tribunal acoge los precedentes criterios doctrinales y jurisprudenciales, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Así se establece.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción.
Por otra parte, se debe acotar que si bien el artículo 548 eiusdem reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. A pesar de ello, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La Sala de Casación Civil, ha señalado que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva, por ejemplo.
Efectuada las consideraciones anteriores, esta juzgadora en estricta aplicación del criterio anteriormente expuesto, debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
En primer lugar, el derecho de propiedad del reivindicante: En cuanto a este requisito, como lo es la propiedad del inmueble, aprecia este Tribunal que fue consignado a los autos por la demandante, marcado “B”, inserto a los folios 09 al 24, Titulo Supletorio evacuado por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. en fecha 19 de enero de 2.015, y debidamente registrado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, del estado Carabobo, protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el No. 50, folio 385, del tomo 72 del Protocolo de Transcripción del mismo año; marcado “C”, Original de compra-venta de terreno marcada “C” emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2020.2312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.3048 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, marcada “D” Ficha o Cedula Catastral, y marcado “C” (con el escrito de promoción de pruebas), documento privado de venta del inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, en su condición de vendedor y MARIA HERMELINDA MEJIA, en su carácter de compradora; los cuales fueron debidamente valorados en líneas anteriores. Siendo que dicha documentales no fueron desconocidas ni impugnadas; es por lo que considera esta Juzgadora que la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJIA, es la legítima propietaria del inmueble; en consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se establece.
Como segundo requisito se encuentra el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada: Al respecto, este hecho fue debidamente probado con la contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 55 al 59. Resultando que la misma parte demandada, señala que esta poseyendo el inmueble en discusión, quedando entonces probado así el segundo requisito. Así se establece.
En tercer lugar, tenemos, la falta de derecho de poseer de la parte demandada: En cuanto a este requisito, el cual constituye el hecho controvertido en la presente causa, esta juzgadora, considera necesario determinar si la posesión que detenta la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, resulta ilegítima. En tal sentido, la demandante alegó que la parte demandada se encuentra como “…ocupante ilegitima, sin motivo o bases jurídicas desde el año 2015…”, y siendo que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se excepcionó al señalar que había suscrito contrato de arrendamiento verbis con el dueño original del inmueble objeto de la controversia, es decir, el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, por lo que en criterio de quien sentencia, la carga de la prueba resultó invertida, por lo que correspondía a la demandada probar que su posesión era legítima o estaba amparada en alguna relación jurídica.
La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda.
La falta o carencia del derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión del bien cuya reivindicación se pretende, es uno de los requisitos imprescindibles, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En efecto, se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad; ya que el propietario no puede reivindicar la cosa de manos del arrendatario, comodatario, depositario o del acreedor prendario, ya que estos detentan el derecho a poseer por justo título.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, los accionados de autos, a los fines de probar sus aseveraciones, promovieron como pruebas: legajo de planilla de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en lineal (SAVIL), realizado por a la demandante al arrendador, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, Expediente Administrativo Nº 001245-CARABOBO-000001, constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Nueva Esperanza 13 de septiembre Sector 3, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo y las testimoniales de los ciudadanos GORJE SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS, HAYDEE COROMOTO OVIEDO, HAIDEE COROMOTO MEJIA BARRETO, FRANCIS JOSEFINA PIÑA SEVILLA, ANA GUADALUPE HERNANDEZ LUGO, LEIDA MARISOL PAREDES, YORMAN ALEXANDER ARIAS RODRIGUEZ, valoradas por este Tribunal con anterioridad; constituyendo estos elementos por lo menos una presunción grave de que efectivamente existía una relación locativa cuyo objeto lo es el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que las pruebas aportadas a los autos por la accionada constituyen elementos que conforman una presunción grave de que efectivamente existía una relación locativa; es forzoso concluir que, la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, lo es en base a un justo título, derivado del contrato de arrendamiento celebrado con el antiguo propietario, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA; en consecuencia, se tiene por no cumplido el requisito de “La Falta del Derecho a Poseer del Demandado”, para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
Es de observarse el contenido del artículo 1.605 del Código Civil, el cual establece:
“Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración…”
También resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos:
32.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
38.- Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Lo que hace forzoso concluir que la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, posee el inmueble objeto de la presente demanda, en base a un justo título, derivado del contrato de arrendamiento verbis celebrado con el antiguo propietario, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA; derecho éste reconocido y amparado por el legislador en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, se tiene por no cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos, si bien la accionante, ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, probó su condición de propietaria del bien inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la accionada, ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, cumplió igualmente con la carga probatoria previstas en los mencionados artículos, probando su derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, al demostrar que la misma, al tener el carácter de arrendataria, es poseedora legítima y pacífica del inmueble objeto de la presente causa, lo que hace del mismo, vale señalar, del inmueble cuya reivindicación se pretende, no susceptible de reivindicación. Lo que hace forzoso concluir, que al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; dejándose a salvo los derechos y acciones que correspondan a la propietaria, ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, sancionadas en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; Y ASI SE DECIDE.-
El cuarto y último de los requisitos, es la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: Para verificar la concurrencia de este requisito, esta Juzgadora observa que, en el libelo de demanda, la parte actora solicita la reivindicación de: “…un inmueble destinado a vivienda principal, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (308,96 mts 2 ), ubicada en el Barrio 13 de septiembre, calle 63, numero cívico 96-G-55, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto (A) al punto (B) en una distancia de doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts 2 ) con bienhechurías que son o fueron de la familia Baudin; ESTE: Del punto (B) al punto (C) en una distancia de veintidós metros con diez decímetros (22,10 Mts 2 ) con Avenida 95; del punto (C) al punto (D) en tres metros con dos centímetros (3,03 Mts 2 ), con Avenida 95, SUR: Del punto (D) al punto (E) en una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts 2 ) con la calle 63, que es su frente; y OESTE: Del punto (E) al punto (A) en una distancia de veinticuatro metros (24,00 Mts 2 ) con bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández, el cual está construido sobre un lote de terreno que le pertenece. Según Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de enero del año 2015, siendo debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el No. 50, folio 385, del tomo 72, igualmente documento de compra venta registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 15 de diciembre del año 2020, bajo el N° 2020.2312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.3048 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2020 donde el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARVEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.957.944, en su carácter Alcalde del Municipio Valencia, estado Carabobo, le da en venta a la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA parte demandante en el presente juicio, un terreno con un área de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (308,96 Mts 2 ), ubicado en el Barrio 13 de septiembre, calle 63, numero cívico 94-G-55, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas NORTE: Del punto A al punto B, orientado al nor-oeste, en una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con Calle 63, que es su frente. ESTE: Del punto B, al punto C, orientado al nor-este, en una distancia de veinticuatro metros con cero centímetros (24,00 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández. SUR: Del punto C, al punto D, orientado al sur-este, en una distancia de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Baudin. OESTE: Del punto D, al punto E, orientado al sur-oeste, en una distancia de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts), y del punto E al punto A, orientado al nor-oeste, en una distancia de un metro con setenta y ocho centímetros (1,78 mts), con Avenida 95 (5 de Julio), que adquirió la propiedad de buena fé del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, difunto, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.344; observándose además que en los referidos instrumentos se identifica al inmueble objeto de la controversia, esta circunstancia no fue atacada por la parte demandada, siendo que más bien la demandada reconoció que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación se pretende; en consecuencia, este Tribunal concluye que se está en presencia del mismo inmueble. Así se establece.
Finalmente, si bien la accionante, ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, probó su condición de propietaria del bien inmueble cuya reivindicación demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; los accionados, cumplieron igualmente con la carga probatoria prevista en los mencionados artículos, probando su derecho a poseer dicho inmueble, al demostrar que la posesión que detentan es legítima y pacífica, lo que hace del inmueble objeto de la presente causa, no susceptible de reivindicación; por lo que, al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE ESTA CONTROVERSÍA. -
V.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA HERMELINDA MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. 13.997.336, debidamente representada por el Abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 279.113, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 12.796.040; todo ello de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA SUPLENTE






Exp. N° 12045-2023
YCR/SPC/jecs.-