REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de junio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 12035-2023.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril del año 1970, bajo el N° 9
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.053
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 130-A, Nro de expediente 315-61410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO I
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2023, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril del año 1970, bajo el N° 9, a través de su apoderado judicial abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.053; en contra del Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 130-A, Nro de expediente 315-61410; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. en fecha 18/10/2023, se le dio entrada (folio 25). En fecha 24/10/2023 se dictó despacho saneador (folio 26). el cual fue subsanado el 01/11/2023. En fecha 07/11/2023 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (folio 34 y 35). En fecha 07/11/2023 la parte demandante consigna los emolumentos para realizar la citación de la demandada (folio 36). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante sustituyo poder, reservándose el ejercicio del mismo al abogado LESTER TIRADO (folio 37). En fecha 14/11/2023 el Alguacil consigna dejando constancia que no fue posible la citación (folio 38 al 45). En fecha 20/11/2023, la parte actora consigno diligencia solicitando citación por carteles (folio 46). En fecha 21/11/2023, se dictó auto en el cual se libró cartel de citación a la parte demandada (folio 47 y 48). En fecha 05/12/2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna los ejemplares de los diarios LA CALLE y NOTITARDE (folio 49 al 51). En fecha 06/12/2023, se dictó auto agregando los ejemplares de los diarios (folio 52). En fecha 08/12/2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la morada del demandado y estampo cartel de citación (folio 53). En fecha 23/01/2024, la parte demandante solicito se designe defensor (folio 54). En fecha 06/02/2024, se dictó auto en el cual se designó defensor para la parte demandada y se ordenó la notificación del defensor (folio 55 y 56). En fecha 14/02/2024, el alguacil deja constancia de haber notificado al defensor (folio 57 y 58). En fecha 16/02/2024, comparece el defensor designado y consigna escrito aceptando el cargo (folio 59). En fecha 15/03/2024, comparece la ciudadana BELISA MARIA PENSO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.094.689, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA, C.A., a los fines de conferir poder a la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.521 (folio 60). En fecha 14/05/2024, se recibió diligencia en la cual solicita se dicta sentencia (folio 61). En fecha 21/05/2023, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna (folio 62). En fecha 10 de junio de 2024, se recibió escrito de transacción (folio 80), en la cual las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
“…(Omissis)… a los fines de dar por terminado el presente juicio por DESALOJO de un inmueble de uso comercial, las partes, previas mutuas y reciprocas concesiones, han decidido celebrar una "transacción judicial", para la entrega del inmueble, en los siguientes términos:
PRIMERO: la empresa ALIMENTOS BAEZA C.A., conviene en la demanda y propone el siguiente acuerdo el cual consiste en la entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el número tres (3), ubicado en el Centro Comercial SEINCA CUATRO, calle Arvelo, entre Avenida Bolívar Sur y Urdaneta, Nro. Cívico 99-57, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135,00 mts) y alinderado así: Norte, su frente hacia la calle Arvelo y el estacionamiento del Centro Comercial SEINCA CUATRO; Sur, área común (patio) del Centro Comercial SEINCA CUATRO; Este, local comercial número dos (2) del Centro Comercial SEINCA CUATRO; y Oeste, local comercial número cuatro (4) del Centro Comercial SEINCA CUATRO, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas y en el mismo buen estado en que declaró recibirlo, por parte de ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., y es motivo de controversia del presente juicio.-
SEGUNDO: la empresa ALIMENTOS BAEZA C.A., ofrece a la parte actora para transar la presente causa, entregar totalmente desocupado el inmueble motivo de la presente causa y además; con base en lo anterior, ALIMENTOS BAEZA C.A., hace entrega de las llaves del inmueble en cuestión, en este acto y declara hacer la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que declaró recibirlo.
TERCERO: con respecto a la solvencia en el pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas, el ciudadano ANTONIO MANUEL DA SILVA LOPEZ, ya identificado, en su carácter de ocupante real del inmueble de uso comercial, motivo de la presente causa, declara lo siguiente: Yo, ANTONIO MANUEL DA SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.274, hábil en derecho y de este domicilio, me comprometo al pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas, del inmueble motivo de controversia del presente juicio, que se hayan podido generar por parte de ALIMENTOS BAEZA C.A., en el lapso de cuatro (4) meses, a partir de la fecha en que se firma la presente transacción.-
CUARTO: El incumplimiento por parte del ciudadano ANTONIO MANUEL DA SILVA LOPEZ o de ALIMENTOS BAEZA C.A., dará lugar al ejercicio por parte de ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., de las acciones legales correspondientes.
QUINTO: la ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., declara recibir las llaves del local comercial, motivo de controversia del presente juicio y a su vez, declara estar a la espera de las respectivas solvencias.
SEXTO: la ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., ALIMENTOS BAEZA C.A.. y el ciudadano ANTONIO MANUEL DA SILVA LOPEZ, manifiestan que, en caso de incumplimiento de la cláusula tercera, la ejecución de esta transacción se llevará a cabo mediante la sede judicial correspondiente.
Por último, las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan a este digno Tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente… (Omissis)…”. (folio 66 y 67).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, y la parte demandada. Es así como al folio 06, consta en autos, poder otorgado por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril del año 1970, bajo el N° 9, a los Abogados JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ y RAUL EDUARDO SARQUIS ISAACS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.053 y 10.108, respectivamente, se evidencia del mismo que: “…oponer y contestar excepciones y reconversiones, convenir, desistir, transigir… (vto folio 06),…”; asimismo, se observa al folio 60, que la ciudadana BELISA MARIA PENSO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.094.689, otorgan poder especial, a la abogado MARIA DE ATANGUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.521, del cual se desglosa “…le otorgo, además, facultades expresas para demandar, reconvenir, convenir, desistir, transigir … (folio 60)…”; confiriéndoles la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la Transacción judicial de fecha 10/06/2024 (folio 66 Y 67), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 10 de junio de 2024 (folios 66 y 67), celebrada en la presente DEMANDA que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fuera incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril del año 1970, bajo el N° 9, a través de su apoderado judicial abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.053; en contra del Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 130-A, Nro de expediente 315-61410, y de este domicilio, apoderada judicial MARIA DE ATANGUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.521; en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12035-2023.
YCR/SPCC/wdgp.-
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