REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de junio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 12215-2024.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros° V-7.088.583 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.932.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA TERESA MARTINEZ SORROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.059.204 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.227.020.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 16/04/2024, por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.088.583 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.932, y de este domicilio; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho en fecha 18/04/2024, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 10). En fecha 24/04/2024 se dictó despacho saneador (folio 11). En fecha 06/05/2024 se recibe diligencia de la parte demandante otorgando PODER APUD-ACTA al abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.932, y de este domicilio, en esta misma fecha se recibió escrito de la parte demandante subsanando lo antes solicitado (folio 12 al 13). En fecha 09/05/2024 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folios 14 al 15). En fecha 20/05/2024 se recibe diligencia de la parte demandante solicitando impulsar la citación a la parte demandada (folio 16). En fecha 21/05/2024 el Alguacil ciudadano JOSÉ NECTALY BORREGO dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ SORROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.059.204 y de este domicilio (folio 17 al 18). En fecha 06/06/2024 se recibió escrito, suscrito por el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.088.583 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.932, y de este domicilio y la parte demandada ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ SORROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.059.204 y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.227.020, solicitando la correspondiente Homologación de dicha demanda (folio 19 al 20). expresando lo siguiente:
“…(Omissis)…Expone: Nosotros, JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-7.088.583 y de este domicilio. Asistido en este acto por al Abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, inscrito en el Ipsa bajo el No. 39.932 y de este domicilio, en mi condición de DEMANDANTE en la presente causa signada con el número de expediente 12215-2024 y la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ SORROCHE, venezolana mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-3.059.204, y de este domicilio, en mi condición de DEMANDADA, como causahabiente, condición o cualidad ésta acreditada en auto con suficiente acervo probatorio, que sin lugar a duda téngase como parte en el presente juicio, debidamente asistida en este acto por el Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, IPSA No. 227.020 y de este domicilio. Por medio del presente documento, DECLARAMOS que es nuestra intención en realizar el presente CONVENIMIENTO de acuerdo a las siguientes clausulas: PRIMERO: El Promitente Vendedor ciudadano JAIME MARTINEZ SORROCHE, quien fuera venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-3.053.883 y de este domicilio, fallecido Ad Intestato, tal como se aclara en el libelo de demanda interpuesta por ante este tribunal, de igual manera con suficiente acervo probatorio, que demuestra su condición de fallecido, contrajo un Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por 16 locales comerciales que conforman en el Centro Comercial Cadafe, Av. Principal La Honda, Sentido Valencia Campo de Carabobo, con un área de terreno de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (3.504,18 Mts2), en terreno de propiedad privada y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Av. Cadafe; SUR: Terreno ejido ocupado por Manuel Alenza y Av. La Honda; ESTE: Intersección Av. La Honda y Av. Cadafe que es su frente y OESTE: Terreno ejido ocupado por María Teresa M. de González. Determinación éstas que constan Suficientemente en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 04 septiembre 2002, quedando anotado bajo el No. 49, folio 1 al 5, tomo 18, con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, anteriormente identificado en su condición de Promitente Comprador. SEGUNDO: Queda entendido entre las partes, que se estipulo como monto originario de la presente negociación la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), se hicieron los respectivos pagos aceptados por las partes demostrando la cancelación de los compromisos adquiridos como consecuencia de este contrato y como saldo deudor es decir la última cuota, sería la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que se procede a cancelar en este mismo acto de convenimiento de pago, en las instalaciones de este recinto judicial, a la firma de este convenio, el precitado pago se hará en moneda efectiva es decir bolívares antes señalados, dando como resultado la extinción de la obligación, vale decir, cumplimiento del contrato de opción de compra venta, la cual deriva este convenio. TERCERO: Solicitamos que el presente convenimiento, una vez admitido y sustanciando por este tribunal, sea HOMOLOGADO en su debida oportunidad, y por cuanto existe el traslado de la propiedad, se tenga como JUSTO TITULO, todo de conformidad con el art.531 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, en concordancia con el Art. 12 y 1.920 de la Ley Sustantiva Civil vigente, para que sea oponible a terceros con el efecto Erga Omnes, cuya so formalidad de la protocolización, es el efecto primigenio de este convenio. Colorario de este criterio, podemos ilustrar a este tribunal la decisión de la sala y en aplicación de lo estatuido en decisión No. RC-510, Exp. No. 2017-124 de fecha 28-07-2017 y sentencia de la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia No. 362, Exp. 2017-1129 de fecha 11-05-2018, con efecto EX NUNC Y ERGA OMNES a partir de su publicación, esta sala fijo su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación venezolano, dado que e declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso y constitucional de los Art.320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al criterio de la Sala Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 13-10-1994, el cual asentó: "....El poder de interpretación, está limitado a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ósea cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlazan, que las unas se despendan inmediata y lógicamente de las otras.." Y siendo que la presente acción, lo es por cumplimiento de opción a compra venta, es de observarse a los fines de precisar la naturaleza del contrato suscrito por las partes, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-2015. Exp. No. 14-0662, el cual estableció el OBITER DICTUM, hacer tomar en consideración al momento de dicho análisis. CUARTO: Solicitamos que una vez HOMOLOGADO como lo ha sido el presente convenimiento, se proceda a enviar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, para que se proceda a estampar la NOTA MARGINAL en el libro correspondiente de ventas de inmuebles. QUINTO: Finalmente, solicitamos que el presente escrito de CONVENIMIENTO, sea admitido, sustanciado tramitado y decidido conforme a derecho…
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, visto que la parte demandada convino en la presente demanda es por lo que considera quien decide, que si bien el convencimiento puede poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga el convenimiento, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Es conveniente, revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee las partes. Es así como al folio 19 y 20, consta en autos, escrito de convenimiento en el cual se evidencia que tanto la parte demandante, como la parte demandada, comparecieron asistidas de abogados, es por lo que, se logra demostrar que ambas partes poseen la facultad expresa para convenir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que en el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el cumplimiento de contrato, fundamentado en documento privado que riela a los (folios 06 07), y por cuanto en fecha 06 de junio de 2024, comparecen las partes ante este Tribunal (folios 19 y 20 y sus vueltos), se desprende que la parte demandada conviene de manera voluntaria y acepto el pago de la última cuota adeudada, en razón de ello hizo entrega formal de la propiedad y la parte demandante lo aceptó, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con el convenimiento, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley al presente convenimiento en los términos expresados; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y la misma conceda como justo título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA del documento privado suscrito en fecha 20 de diciembre del 2020 entre los ciudadanos JAIME MARTINEZ SORROCHE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.053.883, y falleció Ab intestato el 08 de octubre del año 2021, quien se denomina en el contrato como el promitente vendedor, y en su lugar queda como causahabiente la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ SORROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.059.204 y de este domicilio, y JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-7.088.583 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denomina el promitente comprador. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil, se le OTORGA JUSTO TITULO a la presente decisión, una vez quede firme la misma, se hará la protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12215-2024.
YCR/SPC/dagr .-